BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1983-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Ley Nº 23.002

**Dispónese su capitalización en una

suma equivalente a la deuda por capital e intereses que registra dicha

entidad con el Banco Central de la República Argentina.**

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Increméntase el

capital del Banco Hipotecario Nacional mediante la integración a

efectuar por el Gobierno Nacional en la forma y monto que se determina

en el artículo siguiente.

ARTICULO 2º - El Gobierno

Nacional, mediante la emisión de un (1) Bono a favor del Banco Central

de la República Argentina, se hará cargo de la deuda por capital e

intereses que registre el Banco Hipotecario Nacional con ese Banco a la

fecha de sanción de la presente ley correspondiente a los fondos

otorgados para el rescate de Cédulas Hipotecarias Argentinas, dispuesto

por Decreto Nº 182 del 22/7/82 del Poder Ejecutivo Nacional. El Banco

Central de la República Argentina recibirá ese Bono en cancelación de

dichas deudas y lo hará figurar en su balance.

ARTICULO 3º - El mencionado

Bono no será computado a los efectos del monto previsto en el artículo

51 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

(Ley 20.539 y complementarias).

ARTICULO 4º - A los efectos de

lo determinado en el artículo 2º y por el monto necesario para atender

la cancelación de la deuda del Banco Hipotecario Nacional allí

mencionada, la Secretaría de Hacienda emitirá un (1) título que se

incorporará a la deuda pública interna consolidada, que se denominará

"Bono Consolidado del Tesoro Nacional - Banco Hipotecario Nacional -

1983" del veinticinco centésimos por ciento (0,25 %) de interés anual y

noventa centésimos por ciento (0,90 %) de amortización anual

acumulativa y que será extendido a nombre del Banco Central de la

República Argentina.

Los servicios de renta serán pagaderos semestralmente. El primer

servicio tendrá lugar a los seis (6) meses contados desde la fecha de

emisión. Los servicios de amortización operarán anualmente por rescate

a su valor nominal, teniendo lugar el primero al año contado desde la

fecha de emisión.

ARTICULO 5º - Facúltase a la

Secretaría de Hacienda para disponer, cuando las circunstancias así lo

aconsejen de común acuerdo con el Banco Central de la República

Argentina, la sustitución del Bono que se emite conforme con los

términos del artículo 4º por otro Bono de características iguales pero

con distinto tipo de interés o por valores de la Deuda Pública Interna,

que contaren, con plazo e intereses de mercado.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Adolfo Navajas Artaza

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