BENEFICIOS PREVISIONALES
**PENSIONES
GRACIABLES**LEY N° 23.009
Acuérdanse una pensión graciable.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Acuérdase a la
señor Jacobo Alberto Zaraik Navarro (L.E. N° 2.168.513), una pensión
graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3)
veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los
beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones para trabajadores en
relación de dependencia.
ARTICULO 2°.-El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.