RADIODIFUSION

Rango Ley
Publicación 1983-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RADIODIFUSION

Ley Nº 23.012

**Establécese un régimen especial de

facilidades de pago para el ingreso de obligaciones relativas a los

gravámenes establecidos por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y cuya

recaudación se encuentra a cargo del Comité Federal de Radiodifusión.**

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese un

régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las

obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 30 de junio

de 1983 inclusive, correspondiente a los gravámenes establecidos en el

artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y actualizaciones no abonadas, cuya

aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Comité

Federal de Radiodifusión. Para tener derecho a acogerse a los

beneficios de la presente ley, los radiodifusores deberán estar al día

en el pago de los gravámenes cuyo vencimiento se hubiese operado a

partir del 1º de julio de 1983 y posteriores hasta la fecha de la

promulgación de la presente ley.

ARTICULO 2º - El presente

régimen comprende a todas las deudas provenientes de la obligación

indicada en el artículo 1º, aun cuando se encuentren intimadas, en

proceso de determinación o sometidas a juicio.

ARTICULO 3º - Condónanse los

intereses resarcitorios, multas y sus actualizaciones relacionadas con

el pago de los gravámenes adeudados, que no se hubiesen hecho efectivos

a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que las

obligaciones principales comprendidas en este régimen se encuentren

pagadas al vencimiento del plazo previsto para acogerse a él o se

paguen conforme a sus disposiciones.

ARTICULO 4º - Quedan excluidas

del régimen establecido en esta ley, las deudas emergentes de la

aplicación de multas por otras infracciones a la Ley número 22.285,

como así sus actualizaciones, intereses y demás accesorios.

ARTICULO 5º - Las

actualizaciones correspondientes a las obligaciones comprendidas en el

régimen de la presente ley se calcularán desde el mes de los

respectivos vencimientos, en función de la variación operada en el

índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con la tabla

que, con valores mensuales, a tal efecto, elaborará el Comité Federal

de Radiodifusión, para los períodos fiscales no prescriptos, hasta el

penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento y efectivo pago de la

primera cuota de la deuda liquidada, considerando ese mismo mes con

coeficiente uno (1). Asimismo, el vencimiento del pago de la primera

cuota de la deuda liquidada queda fijado dentro de los sesenta (60)

días corridos posteriores a la fecha de su promulgación.

ARTICULO 6º - El régimen

especial de facilidades de pago será de hasta treinta (30) cuotas

mensuales, consecutivas y no actualizables que se determinarán

dividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas un

interés mensual del ocho por ciento (8 %), capitalizable mensualmente.

El interés indicado en el párrafo anterior no será aumentado durante la

vigencia del plan de pagos, pero sí reducido tomando como referencia la

tasa de interés efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de

la República Argentina para operaciones de crédito imputadas a los

préstamos "Básicos" y "Adicional", utilizada para la elaboración del

"índice de actualización de préstamos".

A tal efecto, el Comité Federal de Radiodifusión ajustará mensualmente

el interés previsto en el primer párrafo al nivel de la tasa aludida

vigente para el mes en que se opere el vencimiento de cada cuota, salvo

cuando esta última fuera superior al ocho por ciento (8 %), en cuyo

caso el interés aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho

porcentaje.

ARTICULO 7º - En los casos de

titulares de servicios de radiodifusión que se hallaren sometidos a

juicio de ejecución fiscal, o cuando la deuda se encontrare en curso de

discusión administrativa, el acogimiento deberá, además, formalizarse

en el expediente judicial o actuación respectiva, e importará el

allanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y

el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, incluyendo

los honorarios que correspondieran a los profesionales del Comité

Federal de Radiodifusión. Para el ingreso de dichos honorarios, los

deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta tres (3)

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no actualizables y con un

interés no mayor del ocho por ciento (8 %) mensual aplicable sobre cada

cuota, capitalizable mensualmente.

La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda de treinta

(30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este

plan de pagos y de la reducción de honorarios proporcionalmente al

monto no ingresado. En los casos de ejecución fiscal, el Comité Federal

de Radiodifusión podrá solicitar sentencia de remate y efectuar su

notificación por los montos y conceptos demandados, pero en tanto se dé

cumplimiento al plan de pagos todo otro procedimiento judicial quedará

suspendido.

ARTICULO 8º - La mora en el

pago de una (1) cuota de la deuda liquidada, por un lapso superior a

los treinta (30) días corridos, o en el pago de tres (3) cuotas,

consecutivas o no, aun por un plazo menor producirá la caducidad

automática del plan de pagos. Ocasionará los mismos efectos el atraso

-por más de treinta (30) días corridos- de tres (3) pagos, de los

gravámenes establecidos en el artículo 73 de la Ley Nº 22.285, cuyos

vencimientos sean posteriores a la promulgación de esta ley.

Asimismo, importará la pérdida de la condonación prevista en el

artículo 3º, en proporción a la deuda pendiente al momento de la

caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del

vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, las

actualizaciones e intereses previstos en el artículo 77 de la Ley Nº

22.285. Las cuotas pagadas fuera de término, que no impliquen la

caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio del cinco

por mil (5 o/oo) diario, que correrá desde la fecha del respectivo

vencimiento y hasta la de su pago. Se entenderá por cuota la suma del

capital más el interés al que se refiere el artículo 6º.

ARTICULO 9º - El acogimiento a

la presente ley interrumpe el curso de las prescripciones establecidas

en el artículo 91 de la Ley Nº 22.285. Además por el tiempo que

transcurra entre la fecha de su promulgación y hasta cuatro (4) meses

después de operado el vencimiento del plazo que establezca el Comité

Federal de Radiodifusión para acogerse al plan de pagos o en su caso de

producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendido el

curso de la prescripción de las acciones para determinar o exigir el

pago de las deudas mencionadas en el artículo 1º, de la presente ley,

así como también el curso para decretar la caducidad de instancia en

los juicios de ejecución fiscal.

ARTICULO 10. - Facúltase al

Comité Federal de Radiodifusión para dictar las normas complementarias

que considere necesarias respecto del régimen de la presente ley y, en

especial, sobre plazos, condiciones, monto mínimo que podrá pagarse

mediante el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota

de dicho plan.

La fecha de vencimiento de la primera cuota no podrá ser fijada ni su

monto ingresado con posterioridad a los plazos establecidos en el

artículo 5º. Caso contrario este régimen de facilidades de pago quedará

sin efecto.

ARTICULO 11. - Condónanse las

actualizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley Nº 22.285, con

respecto al pago de todo gravamen adeudado por los titulares de

licencias correspondiente a las estaciones incluidas por el Comité

Federal de Radiodifusión en zonas de fomento o de frontera, devengadas

con anterioridad al 1º de julio de 1981, -siempre que el pago de las

obligaciones principales se efectúe conforme al régimen- establecido en

esta ley.

ARTICULO 12. - Los titulares de

Servicios de Radiodifusión que no se hallaren comprendidos en ninguna

de las situaciones regularizables por el régimen de la presente podrán

diferir el pago de los gravámenes correspondientes a tres (3) meses,

sin actualización ni intereses, por un lapso de hasta noventa (90) días

corridos. El Comité Federal de Radiodifusión establecerá la forma,

plazo y condiciones para hacer efectiva esta opción, siempre que

quienes lo soliciten no hayan incurrido en mora respecto de sus

obligaciones de pago con vencimiento en el período de doce (12) meses

corridos anteriores a la fecha de promulgación de esta ley.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Conrado Bauer

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