EXPORTACIONES

Rango Ley
Publicación 1983-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**EXPORTACIONES

Otórgase un reembolso adicional a las exportaciones, de productos

originarios de la Patagonia, que se realicen por todos los puertos

comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia.

Condiciones.

LEY N° 23.018**Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°–La exportación de las mercaderías cuyo embarque y

respectivo "cumplido" de la declaración aduanera de exportación para

consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del río

Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación, siempre

que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque

mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con

destino al exterior.

Los reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las

mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, serán

los siguientes:[IMG]En caso de que

alguna mercadería se exporte desde otro puerto ubicado al sur del Río

Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración anterior, se

le otorgará, el reembolso correspondiente al que se exporte por el

puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de

mayor cercanía.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2229/2015*B.O. 3/11/2015 se restablece la

vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el

presente artículo, manteniéndose los niveles de beneficio

aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y

aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley

por el término de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia del decreto de referencia. Por art. 1° del Decreto N° 1199/2016 B.O. 2/12/2016 se deroga elDecreto N° 2229/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).*

(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 24.490*B.O. 05/01/1996 se prorroga la vigencia del reembolso adicional a las

exportaciones establecido en el presente artículo, manteniéndose los

niveles de beneficio aplicables desde el 1º de enero de 1984, para

todos los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se

mencionan en dicha norma por el término de cinco (5) años a partir del

1º de enero de 1995. Asimismo, por art. 2° de la norma de referencia se

establece que el reembolso adicional mencionado, disminuirá a razón de

un (1) punto por año a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta su

extinción paulatina)*

ARTICULO 2° – El reembolso

adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a

la exportación de mercaderías originarias de la región ubicada al sur

del Río Colorado, que se exporten en estado natural o manufacturadas en

establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a

las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos

industriales radicados en la mencionada región con insumos no

originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de

posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de

Exportación y que la mercadería resultante, objeto de la exportación,

sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de

armado.

ARTICULO 3° – El reembolso

adicional dispuesto en el artículo 1º se aplicará a las exportaciones

de las mercaderías de la provincia del Neuquén, que son embarcadas por

los puertos detallados en el mismo y que cumplen con los requisitos

establecidos en el artículo precedente, aun cuando el "cumplido" de

embarque se realice por aduanas secas ubicadas en la citada Provincia,

siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a

buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto

nacional con destino al exterior.

ARTICULO 3° bis – Certificado de origen. El reembolso a las

exportaciones se otorgará en función del puerto provincial más cercano

al lugar de producción, dentro de la provincia que expida el

certificado de origen (C.O).

El certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar, deberá contener:

a)

Denominación de origen, lugar, distrito y municipio.

b)

Definición precisa e inconfundible de los productos, especialmente

si se tratan de materias primas con o sin elaboración, individuales o

colectivas, específicas de una especie, variedad, tipo, como así

también el grado de complejidad del servicio y sus particularidades

identificatorias.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 2229/2015B.O. 3/11/2015.Por art. 1° del Decreto N° 1199/2016 B.O. 2/12/2016 se deroga elDecreto N° 2229/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 4º – Las exportaciones

de las mercaderías que se detallan en la lista anexa, que forma parte

de la presente ley, gozarán también, hasta el 31 de diciembre de 1986,

del reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º, cualquiera sea el

lugar de producción o manufactura.

ARTICULO 5º – El Poder

Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía

establecerá los criterios que deberán aplicar los Gobiernos

provinciales con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río

Colorado y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del

Atlántico Sur, a fin de determinar el porcentaje de elementos

simplemente armados, no originarios de la región, que deberán integrar

las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse a los beneficios

establecidos en la presente ley.

ARTICULO 6º - El reembolso

adicional dispuesto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará

con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería

establecido con carácter general por las normas vigentes.

A este reembolso le corresponderá en materia de servicios (flete y

seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6º del Decreto N°

3.255, de fecha 24 de agosto de 1971, ampliado por el art. 1º del

Decreto N° 561, de fecha 14 de marzo de 1983.

Quedan excluidas del beneficio establecido en la presente ley, las

exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de

cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud

de regímenes promocionales particulares, especiales o zonales, como

asimismo los productos que por ser exportados por puertos al sur del

paralelo 40 gozan de un tratamiento arancelario preferencial

especificado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

ARTICULO 7º – El tratamiento

arancelario que corresponda a las mercaderías, conforme a las normas

vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará

independientemente del reembolso adicional establecido por la presente

ley.

ARTICULO 8º – La Administración

Nacional de Aduanas aceptará los certificados que emitan los Gobiernos

provinciales con jurisdicción en la región mencionada en el artículo 1º

y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico

Sur, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen

con los requisitos de origen establecidos en la presente ley.

ARTICULO 9º(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 24.490B.O. 05/01/1996)

ARTICULO 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston

ANEXO

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.