INSTITUTO NACIONAL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL A LA PEQUENA Y MEDIANA EMPRESA

Rango Ley
Publicación 1983-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE ECONOMIA

LEY N° 23.020

Créase en su jurisdicción el Instituto Nacional para la Asistencia Integral de la Pequeña y Mediana Empresa.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Créase en

jurisdicción del Ministerio de Economía el INSTITUTO NACIONAL PARA LA

ASISTENCIA INTEGRAL A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, que se regirá por

las disposiciones de la presente ley y sus normas estatutarias.

Objeto

ARTICULO 2° - EL INSTITUTO

tiene por objeto propender a lograr un crecimiento armónico y sostenido

en los aspectos técnicos, económicos, financieros, comerciales y de

gestión de la Pequeña y Mediana Empresa, cualquiera fuere su forma

jurídica y actividad, así como el apoyo a la creación de empresas que

se consideran necesarias, para contribuir en forma prioritaria a la

consecución de objetivos que hacen a la seguridad, desarrollo

económico-social de la Nación e integración de sus diversas regiones

geoeconómicas.

Funciones

ARTICULO 3°.- capacidad de

derecho público y privado y podrá realizar todo tipo de actos,

contratos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con

su objeto y en especial:

I. - En cuanto a su capacidad:

a)

Adquirir derechos y contraer obligaciones.

b)

Formalizar convenios con las provincias, municipalidades y cualquier

otra institución oficial y privada, para el mejor logro de su objeto.

c)

Proponer al Poder Ejecutivo sus estatutos y regímenes de

contrataciones y financieros, así como también su estructura orgánica.

Las Leyes de Contabilidad y Obras Públicas serán de aplicación

supletoria a lo que establezcan dichos estatutos.

d)

Nombrar, promover y renovar a su personal.

e)

Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo su plan de acción y presupuesto.

f)

Dictar sus reglamentos internos.

II. - En cuanto al cumplimiento de su objeto:

a)

Coordinar el cometido de todos los Entes y Organismos del sector

oficial y/o privado que brindan apoyo y asistencia a las pequeñas y

medianas empresas.

b)

Trazar y ejecutar planes que incorporen activa y orgánicamente a la

pequeña y mediana empresa, como sector económico y social, para lograr:

1) La integración económico-territorial de la Nación, coadyuvando al

crecimiento armónico del interior del país, particularmente de las

zonas de fronteras.

2) Aumentar la contribución de la pequeña y mediana empresa en la generación de la riqueza del país.

c)

Ejecutar programas que cubran los siguientes aspectos:

1) Mejoramiento de la eficiencia técnica.

2) Agrupamiento voluntario de empresas.

3) Actualización y capacitación empresaria.

4) Política de equipamiento y desarrollo tecnológico.

5) Investigación de mercado y estudios de proyectos de inversión.

6) Mecanismos que posibiliten a las pequeñas y medianas empresas al acceso al crédito y a sistemas de promoción.

7) Propiciar la participación de las pequeñas y medianas empresas en ferias y exposiciones nacionales e internacionales.

8) Toda otra actividad que se estime necesaria y cuando se haya detectado alguna falencia en el aparato oficial.

d)

Apoyar prioritariamente a empresas que se radiquen en zonas cuyo

desarrollo debe ser promocionado de acuerdo a la orientación que al

respecto fijen las políticas nacionales.

e)

Toda otra labor acorde con objetivos nacionales.

ARTICULO 4° - EL INSTITUTO será

el Ente oficial para toda la problemática de la pequeña y mediana

empresa consecuentemente, dentro de ese ámbito, será de su competencia:

a)

Asesorar al Gobierno Nacional y a los Gobiernos Provinciales.

b)

Firmar convenios, tramitar líneas de créditos y mantener relaciones con organismos internacionales.

c)

Representar a nuestro país en las reuniones internacionales.

d)

Dar la definición de pequeña y mediana empresa.

ARTICULO 5°- La Dirección y la

Administración del INSTITUTO estará a cargo de un Directorio designado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL e integrado por un Presidente, un

Vicepresidente Ejecutivo, TRES (3) Directores para desempeñar las

funciones de miembros del Comité Ejecutivo, ONCE (11) Directores por el

sector oficial y DIECISEIS (16) Directores por el sector privado.

Los mencionados ONCE (11) Directores por el sector oficial

representarán y serán propuestos por: El Banco de la Nación Argentina,

la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y el Banco Nacional de Desarrollo

UN (1) Director El Instituto Nacional de Tecnología Industrial UN (1)

Director El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria UN (1)

Director El Consejo Nacional de Educación Técnica UN (1) Director La

Universidad Nacional de Buenos Aires, la Universidad Nacional de La

Plata y la Universidad Tecnológica Nacional UN (1) Director las

respectivas provincias de cada una de las siguientes regiones

geoeconómicas del país, a saber: Patagonia, Cuyo, Centro, Noroeste,

Noreste y Pampeana, sendos Directores.

ARTICULO 6° - El control de la

realización del plan de acción anual aprobado por el Directorio, como

así también el agregado de proyectos y actividades enmarcadas dentro de

las políticas del INSTITUTO, será de competencia de un Comité

Ejecutivo, integrado por el Vicepresidente Ejecutivo y los TRES (3)

Directores Ejecutivos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el

sector oficial para tales cargos y CUATRO (4) Directores Ejecutivos por

el sector privado elegidos entre los DIECISEIS (16) Directores

mencionados en el Artículo 5.

ARTICULO 7° -EL INSTITUTO

podrá establecer agencias y oficinas de extensión en el interior del

país, en coordinación con los Gobiernos Provinciales y las agrupaciones

gremiales empresarias vinculadas al quehacer de las pequeñas y medianas

empresas.

ARTICULO 8° - Sin perjuicio de

las facultades y atribuciones que competen al Tribunal de Cuentas de la

Nación, el control de gestión del INSTITUTO será ejercido por la

Contaduría General de la Nación.

ARTICULO 9° - El Estatuto que

dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará el régimen de

organización, competencia y funcionamiento del Directorio, Comité

Ejecutivo y agencias provinciales y regionales duración del mandato y

causas de remoción del Presidente, Directores e integrantes del Comité

Ejecutivo y todos los demás aspectos vinculados con su administración y

fiscalización.

ARTICULO 10. - Hasta tanto no

lo haga el Directorio del INSTITUTO, a los fines de esta Ley, se define

como pequeña y mediana empresa en la actividad industrial a las que

ocupan hasta 300 empleados y en la actividad comercial, a aquélla que

ocupe hasta 50 empleados.

Recursos

ARTICULO 11. - Créase el FONDO

NACIONAL para la asistencia de la pequeña y mediana empresa que se

integrará con los siguientes recursos, administrados por el Comité

Ejecutivo, en base a las políticas del Directorio:

a)

El producido de los servicios prestados por el Instituto, en base a

una tasa retributiva de los mismos, que no podrá exceder del UNO POR

CIENTO (1%) anual sobre los montos de créditos otorgados por las

entidades financieras a las pequeñas y medianas empresas, y que será

establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en la forma, por el medio

y a partir de la fecha que el mismo determine, a propuesta del

Directorio del Instituto.

b)

Los provenientes del uso del crédito que se disponga a través de las entidades financieras públicas y privadas.

c)

Los aranceles percibidos por los servicios que presta el INSTITUTO.

d)

Los fondos depositados en el Banco Nacional de Desarrollo,

provenientes de la liquidación de la ex Corporación para el Desarrollo

de la Pequeña y Mediana Empresa -COPYME- (Ley N. 21.542 artículo 2).

e)

Las donaciones y legados.

ARTICULO 12. - El Poder

Ejecutivo Nacional dictará el Estatuto a que se refiere el artículo 9

dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Cayetani A. Licciardo

Llamil Reston

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.