CONGRESO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1983-12-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CONGRESO

DE LA NACION**

Ley Nº 23.032

**Fíjanse las remuneraciones de los

secretarios y prosecretarios del Honorable Congreso de la Nación y los

escalafones y remuneraciones de su personal.**

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Fíjase como

remuneración mensual de los secretarios y prosecretarios de las Cámaras

del Honorable Congreso de la Nación, a partir del 1º de diciembre de

1983, el 100 % y el 90 % respectivamente, del total que por todo

concepto perciban mensualmente los señores legisladores nacionales. De

dichas remuneraciones se considerará sueldo básico el 30 % y el 70 %

restante corresponderá a dedicación funcional.

ARTICULO 2º - Establécense para

el personal del Congreso de la Nación, a partir de la fecha indicada en

el artículo 1º de la presente ley, los agrupamientos de Personal

Administrativo y Técnico, integrado por categorías correlativamente

numeradas de uno a catorce, y Personal de Maestranza y Servicios,

integrado por categorías correlativamente numeradas de tres a catorce.

ARTICULO 3º - El personal del

Congreso de la Nación percibirá, a partir de la fecha expresada en el

artículo 1º, las siguientes remuneraciones mensuales:
a)

En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de

aplicar sobre el total que por todo concepto perciban mensualmente los

secretarios de ambas Cámaras, la siguiente escala:

Categoría Nº 1: 61,425 %

Categoría Nº 2: 52,055 %

Categoría Nº 3: 44,144 %

Categoría Nº 4: 38,454 %

Categoría Nº 5: 33,519 %

Categoría Nº 6: 29,217 %

Categoría Nº 7: 25,468 %

Categoría Nº 8: 22,200 %

Categoría Nº 9: 18,500 %

Categoría Nº 10: 16,359 %

Categoría Nº 11: 14,465 %

Categoría Nº 12: 12,790 %

Categoría Nº 13: 11,309 %

Categoría Nº 14: 10,000 %

De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el 30 %. El 70 %

restante corresponderá a dedicación funcional para el personal

perteneciente al agrupamiento Administrativo y Técnico, y se denominará

bonificación especial respecto del personal del agrupamiento Maestranza

y Servicios;

b)

En concepto de bonificación por antigüedad, el 0,41 % del total de

las remuneraciones de los secretarios de las Cámaras por cada año de

servicio, y dentro de las condiciones que fijen las disposiciones

vigentes;

c)

En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de

aplicar los siguientes porcentajes:

1.

Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco o

más años de estudios de tercer nivel, aun cuando a la época de su

obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la

remuneración de la respectiva categoría;

2.

Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro

años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto

Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior,

14 % de la remuneración de la respectiva categoría;

3.

Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno

a tres años de estudios de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la

respectiva categoría;

4.

Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y

otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco años:

categorías uno a siete, 3,6 % de la remuneración de la respectiva

categoría; categorías ocho a catorce, 7,5 % de la remuneración de la

categoría 14;

5.

Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o

certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a

tres años: categorías uno a siete, 2 % de la remuneración de la

respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 4,2 % de la

remuneración de la categoría catorce;

6.

Certificado de estudios extendidos por organismos gubernamentales o

internacionales con duración no inferior a tres meses, y certificados

de capacitación técnica para agentes de agrupamiento de Maestranza y

Servicios: categorías uno a siete, 1,4 % de la remuneración de la

respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 3 % de la remuneración

de la categoría catorce.

d)

En concepto de asignaciones familiares, las sumas que resulten de

aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la

Administración Pública Nacional.

ARTICULO 4º - El personal que

reviste en las categorías uno a ocho (ambas

inclusive) del agrupamiento Administrativo y Técnico y tres a ocho

(ambas inclusive) del agrupamiento de Maestranza y Servicios percibirá

mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categoría,

las sumas que resulten de aplicar sobre la remuneración de la

respectiva categoría de revista los siguientes porcentajes:

[IMG]ARTICULO 5º - El personal que reviste en las categorías nueve a

catorce

(ambas inclusive) será automáticamente promovido a la categoría

inmediata superior una vez cumplidos dos años de permanencia efectiva

en su categoría de revista.

ARTICULO 6º - El pago del

adicional previsto en el artículo 4º de la presente

ley y las promociones de carácter automático a que se refiere el

artículo

5º se harán efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente a

aquel

en que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en

cada caso. A tal efecto, se considerará la antigüedad del agente en la

categoría al 31 de diciembre anterior, computándose la fracción mayor

de seis meses como año completo.

ARTICULO 7º - Cuando la

remuneración total (excluidas las asignaciones

familiares) que por todo concepto debiera percibir un agente sea

superior a la que corresponda a los prosecretarios de ambas Cámaras, se

le liquidará esta última en lugar de aquella remuneración.

ARTICULO 8º -De las sumas que

resulten de la aplicación de las

disposiciones de la presente ley deberán ser eliminadas las fracciones

menores de un peso argentino, ajustándolas de la siguiente forma:

fracciones de uno a cuarenta y nueve centavos, se suprimirán;

fracciones de cincuenta a noventa y nueve centavos, se llevarán a un

peso argentino.

ARTICULO 9º - Toda vez que se

modifique la remuneración mensual que por

todo concepto perciban los secretarios de cada una de las Cámaras del

Congreso de la Nación, se dispondrá automáticamente la actualización de

las asignaciones establecidas por la presente ley directa o

indirectamente en función de aquella remuneración.

ARTICULO 10. - El personal del

Congreso de la Nación quedará

automáticamente ubicado, dentro de los agrupamientos y categorías que

se establecen en el artículo 2º, en el mismo agrupamiento y en la misma

categoría en que revistare inmediatamente antes de entrar en vigencia

la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso a) del siguiente

apartado.

El personal que reviste en la categoría Nº 4 del agrupamiento de

Maestranza y Servicios quedará automáticamente ubicado:

a)

En la categoría Nº 3 del mismo agrupamiento, si a la fecha

establecida en el Artículo 1º acreditare veinticinco años de antigüedad

en

el Congreso (continuos o discontinuos) y dos años de antigüedad en su

Categoría.

b)

En la categoría Nº 4 del mismo agrupamiento, si no cumpliere las

condiciones mencionadas en el inciso a).

ARTICULO 11. - Al personal cuya

remuneración actual por todo concepto sea

superior a la que correspondiere percibir por aplicación de las normas

de la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la

diferencia sea absorbida por posteriores incrementos salariales de

cualquier naturaleza.

ARTICULO 12. - El gasto que

demande el cumplimiento de la presente ley se

tomará del presupuesto de la jurisdicción 01 - Poder Legislativo

Nacional, con imputación al mismo, con las ampliaciones que sean

menester provenientes de rentas generales hasta tanto se efectúe su

incorporación al presupuesto de la mencionada jurisdicción.

ARTICULO 13. - Deróganse los

artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 22.118.

ARTICULO 14. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

Jorge Wehbe

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