PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 1983-12-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PRESUPUESTO

Increméntanse los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1983 del

Carácter 0 - Administración Central del Presupuesto General de la

Administración Nacional, que se prorroguen para el ejercicio de 1984 en

función de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad.

LEY Nº 23.033**

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Increméntanse a partir del 1º enero de 1984, en la suma

de ciento seis mil millones de pesos argentinos ($a 106.000.000.000)

los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1983 del Carácter 0 -

Administración Central del Presupuesto General de la Administración

Nacional, que se prorroguen para el ejercicio de 1984 en función de lo

establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 2º - El incremento crediticio dispuesto por el artículo 1º de

la presente ley, deberá incorporarse en la Jurisdicción 91 -

Obligaciones a cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle consignado

en planilla anexa a este artículo.

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo podrá disponer del mayor crédito

establecido por el artículo 1º de la presente ley, en los períodos y

porcentajes que se indican a continuación.

Hasta el 31 de marzo de 1984, el veinte por ciento (20 %)

Hasta el 30 de junio de 1984, el cincuenta por ciento (50 %).

Hasta el 30 de setiembre de 1984, el cien por ciento (100 %).

ARTICULO 4º - Condiciónase a las reales e impostergables necesidades de

funcionamiento de los servicios del sector público, la disposición del

refuerzo de créditos mencionado, debiendo el Poder Ejecutivo, en todos

los casos, comunicar al Honorable Congreso de la Nación sobre la

utilización que realice de la mayor autorización para gastar.

ARTICULO 5º - Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para disponer en

el ejercicio 1984, la afectación de los mayores créditos establecidos

por el artículo 1º de la presente ley, con el objeto de posibilitar la

financiación de nuevas obras que se incorporen al Plan de Trabajos

Públicos.

Consecuentemente, lo establecido por el presente artículo constituye

una excepción a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de

Contabilidad.

ARTICULO 6º - El cupo fiscal a que se refiere la Ley Nº 22.973 de

desarrollo económico de la provincia de San Juan, queda fijado para el

1984, en la suma de cien millones de pesos argentinos ($a 100.000.000).

ARTICULO 7º - Con afectación al refuerzo de créditos dispuesto por el
artículo 1º de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá otorgar

subsidios, hasta la suma de quinientos millones de pesos argentinos ($a

500.000.000) a las exportaciones industriales de alto nivel

tecnológico, de las fábricas, talleres y astilleros estatales.

ARTICULO 8º - Sustitúyese el inciso 4 del artículo 1º de la Ley Nº 22.910 por el siguiente:

"4. Destinar los títulos a cancelar los seguros de cambio concertados

por dicha institución bajo el régimen de su comunicación A "137" y

normas complementarias. La colocación de los títulos se efectuará con

arreglo a las condiciones y modalidades dispuestas en los mencionados

decretos y en este artículo".

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE - Jorge Wehbe

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