PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1984-12-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

LEY N° 23.034

**Suspéndense transitoriamente las

disposiciones del segundo párrafo del artículo 5° de la Ley Nro. 15.472

sustituido por la Ley Nro. 21.746, para determinado personal.**

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Suspéndese a

partir de la sanción de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de

1984, la antigüedad mínima en la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal, exigida por el segundo párrafo del

artículo 5 de la Ley N° 15.472, sustituido por la Ley N° 21.746,

quedando fijada durante ese lapso en tres (3) años.

ARTICULO 2° - Lo establecido en

el artículo anterior será de aplicación, únicamente, para el personal

de la Presidencia de la Nación, -incluído el de la Secretaria de

Planeamiento comprendido en la regularización dispuesta por el Decreto

N° 765/83- y del Ministerio del Interior, que a la fecha de la presente

ley se encuentre afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal y reviste en las Categorías 22 a 24 del

Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional

aprobado por Decreto N° 1.428/73.

ARTICULO 3°- Al personal que

haga uso del beneficio establecido por la presente ley, le será

descontado de su prestación el aporte correspondiente al personal en

actividad hasta completar los diez (10) años.

ARTICULO 4°- Para la

iniciación de los trámites conducentes a la obtención del beneficio de

pasividad que autoriza esta ley y para el dictado de la resolución por

parte del Ministerio del Interior otorgándolo,no se exigirá a los

afiliados el cese de los servicios, ni que la Caja haya hecho efectivas

las transferencias de aportes y/o contribuciones que se le adeuden. El

cese de los servicios será recién necesario para la percepción efectiva

del haber jubilatorio.

ARTICULO 5°- La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su sanción.

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston.

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