CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1984-02-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Modificaciones.

Ley Nº 23.049

Sancionada: Febrero 9 de 1984.

Promulgada: Febrero 13 de 1984.

Publicación: B. O. 15/2/84.

El Senado y Cámara de Diputados de La Nación Argentina

Reunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo. 1° - Modificase, respecto de los

hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de

esta ley, el artículo 108 del Código de Justicia

Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo. 108:-La jurisdicción militar comprende

los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose

como de este carácter todas las infracciones que, por afectar

la existencia de la institución militar, exclusivamente

las leyes militares prevén y sancionan.

En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva

a:

a)

Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y

'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos

por militares o empleados militares en actos del servicio militar

o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como

ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines,

cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos

militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio

extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades

de dicho territorio;

b)

Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas

en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores

militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio

de aquellas;

c)

Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles,

en los casos especialmente determinados por este código

o por leyes especiales;

d)

Todos los demás casos de infracción penal que

este Código expresamente determina."

Artículo. 2°-Modificase el primer párrafo

del artículo 109 del Código de Justicia Militar,

que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 109: -Están en todo tiempo sujetos

a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos

esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que

se refiere el artículo anterior, únicamente".

Artículo. 3º-Derógase el inciso. 7º

del artículo 109 y el artículo. 133 del Código

de Justicia Militar, así como el artículo 43 de

la ley 16.970.

Artículo. 4°-Sustitúyese el artículo

428 del Código de Justicia Militar por el siguiente:

"Artículo. 428:-Contra la sentencia de los tribunales

militares hay tres recursos:

I. De infracción a la ley;

II. De revisión;

III. Ante la justicia federal."

Artículo. 5°-Sustitúyese el artículo.

429 del Código de Justicia Militar por el siguiente:

"I. RECURSO DE INFRACCIÓN A LA LEY"

"Artículo. 429: - Este recurso se da contra las sentencias

definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles

por la vía del punto III del artículo anterior y

procede en dos casos:

1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;

2) Cuando hay quebrantamiento de las formas".

Artículo 6º -Agrégase a continuación

del artículo 441 del Código de Justicia Militar,

lo siguiente:

"Artículo 441 bis: Si la sentencia objeto de revisión

hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones

ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas

que el Consejo Supremo".

Artículo 7°-Agrégase a continuación

del artículo 445 del Código de Justicia Militar

lo siguiente:

"III. RECURSO ANTE LA JUSTICIA FEDERAL"

Artículo 445 bis:

Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos

de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente

militares se podrá interponer un recurso que tramitará

ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en

el lugar del hecho que originó la formación del

proceso.

Inciso 2: El recurso podrá motivarse:

a)

En la inobservancia o errónea aplicación de la

ley;

b)

En la inobservancia de las formas esenciales previstas por

la ley para el proceso;

Se considerará que incurren en inobservancia de las formas

previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas

decisiones que:

I. Limiten el derecho de defensa;

II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de

la causa.

c)

En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse

por motivos fundados.

Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del quinto

día, sin expresión de fundamentos, ante el tribuna,

militar, el cual elevará las actuaciones sin más

trámite a la Cámara Federal de Apelaciones dentro

de las 48 horas.

Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención

a las partes y otorgará un plazo de 5 dias al procesado

para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo

de oficio el tribunal.

En la misma providencia, que se notificará por cédula,

fijará los dias en que quedarán notificados por

nota los demás proveídos.

Dentro de los diez dias de notificado el auto a que se refiere

el párrafo anterior, la parte recurrente deberá

expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual

término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de

recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos

serán comunes.

En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura

a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos

atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.

Inciso 5: Dentro de los cinco dias de cumplidos los actos a que

se refiere el inciso anterior o de vencido el término para

practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de

la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará

audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 dias.

Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por

las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera

pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se produciré

en la misma audiencia.

El procesado, si lo solicitara, seré oído en la

ocasión.

Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo con las siguientes

reglas:

A. El debate será público, salvo que el tribunal

mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral

o de seguridad.

B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En

caso de ser necesario ella proseguirá en los dias subsiguientes

y sólo podrá suspenderse por el término máximo

de 10 dias, si lo requiriese la decisión de cuestiones

incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción

de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa

de la presencia de algún testigo, perito o intérprete

ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de

alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo

respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un

término para ejercer su derecho de defensa.

C. El presidente de la audiencia será designado en cada

caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección

del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia.

D. Con la autorización del presidente tanto las partes

como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente

a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas

sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer,

de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso

la versión taquigráfica o magnetofónica de

las declaraciones o parte de ellas.

E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse

entre si ni con otras personas y permanecerán fuera de

la sala de audiencias.

F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a

las partes sobre el mérito de aquélla

G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará

un acta que al menos contendrá:

a)

El lugar y fecha de la audiencia. con la mención de

las suspensiones ordenadas;

b)

La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos

o intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia;

c)

Las circunstancias personales del imputado;

d)

La certificación de las versiones que se incorporen

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado. D;

e)

Un resumen de los agravios o alegatos de las partes;

f)

La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente

dará lectura dei acta.

Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la

prueba, el Tribunal resolverá en la misma audiencia y después

de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto,

si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará

en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual,

si fuere condenatoria, contendrá la calificación

legal dei o de los hechos y la pena aplicada.

La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse

hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto

y que tendrá lugar dentro de los 10 dias.

A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado,

quien podrá ser compelido por la fuerza pública.

El defensor y el particular damnificado aunque no asistieran,

quedarán notificados del pronunciamiento.

La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados

los artículos 468 y 469 No será de aplicación

el artículo 29 del Código Penal. La Cámara

Federal dispondrá quién debe soportar las costas

del recurso.

Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley,

la Cámara aplicará el Código de Procedimientos

en Materia Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que

deberá dictar para la substanciación de las apelaciones

y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que

han establecido el juicio oral en la República Todas los

plazos procesales ante la justicia federal se contarán

por dias hábiles".

Artículo. 8°-Agrégase a continuación

del artículo 56 del Código de Justicia Militar lo

siguiente:

"Capítulo Il-Obligación común a todos

los representantes del ministerio fiscal".

Artículo. 56 bis-Los representantes del ministerio fiscal

deberán promover el recurso previsto en el artículo

445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales

ante los cuales actúan.

El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede

firme para la parte acusadora.

El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con

dictamen fundado.

Artículo 9°-Agrégase a continuación

del artículo 100 del Código de Justicia Militar

lo siguiente:

"Capítulo. VIII-Intervención del particular

damnificado.

Artículo 100 bis:- La persona particularmente ofendida

por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima

de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona

el artículo 440, se podrá presentar por si o por

representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto

de:

a)

indicar medidas de prueba

b)

Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación

de la causa en la Cámara Federal.

La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b)

del párrafo anterior, podrá interponer el recurso

previsto en el artículo. 445 bis de este Código

En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir

en cualquier estado de la causa, representado por letrado, sin

que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento

a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente

ofendida interrumpe el término de la prescripción

de la acción civil por daños y perjuicios.

Artículo 10.-El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de

paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes

del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos

con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:

1º) Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas

Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y

penitenciado bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y

que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre

de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de

reprimir el terrorismo, y

2º) estuviesen previstos en el Código Penal y las

leyes complementarias comprendidas en los inciso. 2, 3, 4 b 5

del artículo 108 del Código de Justicia Militar

en su anterior redacción.

Para estos casos no será necesaria la orden de proceder

a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes

se iniciarán por denuncia o prevención.

El fiscal general ejercerá en estas causas la acción

pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción

en contrario del Presidente de la Nación o del ministro

de Defensa.

Procederá en estos casos un recurso ante la Cámara

Federal de Apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos,

partes y procedimientos del establecido en el artículo

445 bis.

Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones,

el Consejo Supremo dentro de los cinco dias siguientes informará

a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión.

Dicho informe será notificado a las partes para que en

el término de tres dias formulen las observaciones y peticiones

que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél.

La Cámara Federal podrá ordenar la remisión

de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio;

si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara

señalará un término para que se informe nuevamente

con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si la Cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia

en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento

del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren los

autos.

Artículo 11.-El artículo 34, inciso. 5 del

Código Penal deberá ser interpretado conforme a

la regla del artículo 514 del Código de Justicia

Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado

en el artículo anterior que actué sin capacidad

decisoria cumpliendo ordenes o directivas que correspondieran

a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos

de las Fuerzas Armadas y por la Junta Militar.

A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario

que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de

la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión

de hechos atroces o aberrantes.

Artículo 12. - Derógase la ley de facto 22.971,

manteniéndose los textos establecidos en ella para los

artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589

del Código de Justicia Militar.

Artículo 13.-Sin perjuicio de lo dispuesto por la

ley 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán

interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro

de los sesenta dias de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 14.-La presente ley entrará en vigencia

desde su publicación oficial.

Artículo 15.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los nueve días del mes de febrero del año

mil novecientos ochenta y cuatro.

JUAN C. PUGLIESE.-EDISON OTERO.-Antonio J. Macris.-Carlos A. Bravo

-Registrada bajo el Nº 23.049-

DECRETO Nº 535

Bs. As., 13/2/84

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.049, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Raúl

A. Borias.-Carlos R. S. Alconada Aramburú.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.