CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
LEY N° 23.050
Modificaciones.
Sancionada: Febrero 9 de 1984.
Promulgada: Febrero 14 de 1984.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Reemplázase el
texto de los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos en
Materia Penal, por los siguientes:
"Artículo 379 — Podrá concederse la
excarcelación del procesado bajo alguna de las cauciones determinadas
en este título, en los siguientes casos:
1) Cuando la detención o prisión preventiva se hubiesen decretado con
relación a uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según
las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55
del Código Penal, un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad. No obstante, procederá la excarcelación aun
cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias
del hecho y las características personales del procesado, pudiera
corresponder condena de ejecución condicional.
2) Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo
a la regla del artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de
libertad prevista como máximo para el o los hechos que se le imputen a
la solicitada por el agente fiscal.
3) Cuando, sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada
por el agente fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución
condicional.
4) Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal
permitiera, conforme al tiempo de detención o prisión preventiva
cumplida y computable, el ejercicio del derecho otorgado a los
condenados por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se hallase
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
5) Cuando la sentencia no firme imponga pena que permita el ejercicio
del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que
se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos
carcelarios.
6) Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado
el término establecido en el artículo 701, que en ningún caso deberá
ser superior a dos (2) años.
En todos los casos en que la excarcelación
dependa del pedido fiscal, el tribunal podrá concederla cuando
fundadamente estime que dicho pedido es inadecuado."
"Artículo 380 — No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la
excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del
hecho y de las condiciones personales del imputado, permitieran
presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la
justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de
los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo anterior."
ARTICULO 2° — El inciso 6° del nuevo artículo 379 empezará a regir después de los 180 días de promulgada la presente ley.
ARTICULO 3°— Derógase la
reforma introducida por el decreto 642/76, ratificada por la ley de
facto 21.312, al artículo 639 del Código de Procedimientos en Materia
Penal.
El artículo 639 queda redactado así: "La sentencia pronunciada
en el recurso de hábeas corpus será apelable dentro de las cuarenta y
ocho horas, al solo efecto devolutivo."
ARTICULO 4° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del año mil
novecientos ochenta y cuatro.
J. C. PUGLIESE.
E. OTERO.
Antonio J. Macris.
Carlos A. Bravo.
— Registrada bajo el N° 23.050 —
| J. C. PUGLIESE. | E. OTERO. |
|---|---|
| Antonio J. Macris. | Carlos A. Bravo. |
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