CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Rango Ley
Publicación 1984-02-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

LEY N° 23.050

Modificaciones.

Sancionada: Febrero 9 de 1984.

Promulgada: Febrero 14 de 1984.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Reemplázase el

texto de los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos en

Materia Penal, por los siguientes:

"Artículo 379 — Podrá concederse la

excarcelación del procesado bajo alguna de las cauciones determinadas

en este título, en los siguientes casos:

1) Cuando la detención o prisión preventiva se hubiesen decretado con

relación a uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según

las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55

del Código Penal, un máximo no superior a los ocho (8) años de pena

privativa de la libertad. No obstante, procederá la excarcelación aun

cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias

del hecho y las características personales del procesado, pudiera

corresponder condena de ejecución condicional.

2) Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo

a la regla del artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de

libertad prevista como máximo para el o los hechos que se le imputen a

la solicitada por el agente fiscal.

3) Cuando, sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada

por el agente fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución

condicional.

4) Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal

permitiera, conforme al tiempo de detención o prisión preventiva

cumplida y computable, el ejercicio del derecho otorgado a los

condenados por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se hallase

acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.

5) Cuando la sentencia no firme imponga pena que permita el ejercicio

del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que

se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos

carcelarios.

6) Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado

el término establecido en el artículo 701, que en ningún caso deberá

ser superior a dos (2) años.

En todos los casos en que la excarcelación

dependa del pedido fiscal, el tribunal podrá concederla cuando

fundadamente estime que dicho pedido es inadecuado."

"Artículo 380 — No

obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la

excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del

hecho y de las condiciones personales del imputado, permitieran

presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la

justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de

los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo anterior."

ARTICULO 2° — El inciso 6° del nuevo artículo 379 empezará a regir después de los 180 días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 3°— Derógase la

reforma introducida por el decreto 642/76, ratificada por la ley de

facto 21.312, al artículo 639 del Código de Procedimientos en Materia

Penal.

El artículo 639 queda redactado así: "La sentencia pronunciada

en el recurso de hábeas corpus será apelable dentro de las cuarenta y

ocho horas, al solo efecto devolutivo."

ARTICULO 4° — Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en

Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del año mil

novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE.

E. OTERO.

Antonio J. Macris.

Carlos A. Bravo.

— Registrada bajo el N° 23.050 —

J. C. PUGLIESE. E. OTERO.
Antonio J. Macris. Carlos A. Bravo.

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