PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA

Rango Ley
Publicación 1984-03-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

LEY N° 23.054

Aprobación de la citada Convención, llamada Pacto de San José de Costa Rica.

Sancionada: Marzo 1° de 1984.

Promulgada: Marzo 19 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase

la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San

José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Reconócese la

competencia de la Comisión Intereamericana de Derechos Humanos por

tiempo indefinido, y de la Corte Ineramericana de Derechos Humanos

sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de

esta Convención bajo condición de reciprocidad.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

un día del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro.

ADAM PEDRINI

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris.

-Registrada bajo el N° 23.054-

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.

Reafirmandosu propósito de

consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones

democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,

fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos

esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado

Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona

humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de

naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece

el derecho interno de los Estados Americanos;

Considerandoque estos

principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos

internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que con arreglo a la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el

ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se

crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos

económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y

políticos y

Considerando que la Tercera

Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la

incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más

amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió

que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la

estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de

esa materia,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y

pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.

2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el

Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas

o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con

arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de

esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II- DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida.

1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.

En los países que no han abolido la pena de muerte ésta solo podrá

imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia

ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que

establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la

aplique actualmente.

3.

No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.

En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.

No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la

comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de

setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la

amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser

concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte

mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad

competente.

Artículo 5. Derecho a la IntegridadPersonal.

1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada

con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.

La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4.

Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en

circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento

adecuado a su condición de personas no condenadas.

5.

Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los

adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor

celeridad posible, para su tratamiento.

6.

Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.
1.

Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto

éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas

en todas sus formas.

2.

Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u

obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena

privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta

disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el

cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El

trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física

o intelectual del recluído.

3.

No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a)

los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona

recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada

por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios

deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades

públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a

disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter

privado.

b)

el servicio militar y, en lo países donde se admite exención por

razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en

jugar de aquél;

c)

el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d)

el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas

y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones

Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a

ellas.

3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones

de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados

contra ella.

5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,

ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer

funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo

razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el

proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren

su comparecencia en el juicio.

6.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el

juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre

la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el

arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas

leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de

su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a

fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso

no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse

por sí o por otra persona.

7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los

mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos

de deberes alimentarios.

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas:

a)

derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor

o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o

tribunal;

b)

comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c)

concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)

derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su elección y de comunicarse

libre y privadamente con su defensor;

e)

derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el

inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrase defensor dentro del

plazo establecido por la ley;

f)

derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el

tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de

todas personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g)

derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h)

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3.

a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4.

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5.

El proceso penal ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de

cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se

puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la

comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la

ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se

beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso

de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1.

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2.

Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su

vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus

creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o

sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en

privado.

2.

Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar

la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de

religión o de creencias.

3.

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias

está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que

sean necesarias para proteger la seguridad, el orden la salud o la

moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

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