PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
LEY N° 23.054
Aprobación de la citada Convención, llamada Pacto de San José de Costa Rica.
Sancionada: Marzo 1° de 1984.
Promulgada: Marzo 19 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase
la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San
José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22
de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Reconócese la
competencia de la Comisión Intereamericana de Derechos Humanos por
tiempo indefinido, y de la Corte Ineramericana de Derechos Humanos
sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
un día del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro.
ADAM PEDRINI
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris.
-Registrada bajo el N° 23.054-
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.
Reafirmandosu propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece
el derecho interno de los Estados Americanos;
Considerandoque estos
principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que con arreglo a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió
que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de
esa materia,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II- DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
En los países que no han abolido la pena de muerte ésta solo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
Artículo 5. Derecho a la IntegridadPersonal.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en
circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena
privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El
trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física
o intelectual del recluído.
No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado.
el servicio militar y, en lo países donde se admite exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en
jugar de aquél;
el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados
contra ella.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso
no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos
de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el
inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrase defensor dentro del
plazo establecido por la ley;
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de
todas personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
El proceso penal ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la
ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de
religión o de creencias.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.