CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 1984-04-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CODIG0 PENAL

LEY N° 23.057

Modificación.

Sancionada: Marzo 15 de 1984.

Promulgada: Abril 3 de 1984.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°— Modificase el Código Penal (Ley 11.179 y sus modificaciones), en la forma siguiente:

1.

Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal por el siguiente:

"En

los casos de primera condena a, pena de prisión que no exceda de tres

años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo

pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.

Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la

personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los

motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza, del hecho y las

demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar

efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las

informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes

aportar también la, prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán

los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta

al reo no excediese los tres años de prisión.

No procederá la

condenación condicional respecto de las penas de multa o

inhabilitación".

2.

Sustitúyese el artículo 27 del Código Penal por el siguiente:

"La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de

cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el

condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito,

sufrirá la, pena impuesta en la primera condenación y la que le

correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre

acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez

si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho

años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se

elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

En los casos de

sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional

de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del

pronunciamiento originario".

3.

Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

"Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o

parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del

país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero so tendrá en cuenta para la

reincidencia si, ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,

según la ley argentino dar lugar a extradición.

No dará lugar a

reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos

exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los

cometidos por menores de dieciocho años de edad.

La pena sufrida no se

tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su

cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que

fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco

años".

4.

Sustitúyese el artículo 51 del Código Penal por el siguiente:

"Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar

sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia

absolutoria. En ningún caso se informara la existencia de detenciones

que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se

requieran para resolver un habeas corpus o en causas por delitos de que

haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias

condenatorias caducará a todos sus efectos:

1° Después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales:

2° Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3° Después de transcurridos cinco años desde su extinción para Las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare

expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán

requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo

podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento

de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1° Cuando se extingan las penas perpetuas;

2° Cuando se lleve a cabo el computo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;

3° Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su

sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el

cómputo de la prisión impuesta;

4° — Cuando declaren la extinción de las penas en los cases previstos

por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de

informar será considerada como violación de secreto en los términos da

artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente

penado."

5.

— Sustitúyese el artículo 52 del Código Penal por el siguiente:

"Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la

última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que

mediaren las siguientes penas anteriores:

1° — Cuatro (4) penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres (3) años.

2° — Cinco (5) penas privativas de libertad, de tres (3) años o

menores. Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la

aplicación de esta metida accesoria, fundando expresamente su decisión

en la forma prevista en el artículo 26."

6.

— Sustitúyese el artículo 53 del Código Penal por el siguiente:

"En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del

cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera

dictarlo la última condena o impuesto la pena única estará facultado

para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad

penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el

artículo 13, y siempre que, el condenado hubiera mantenido buena

conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás

actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá, un

peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la

libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad

definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el

resultado obtenido en el periodo de prueba y previo informe del

patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya

estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la

reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en

establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de

cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrán

determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al

régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al

régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1°, 2°, 3°, y 5°

del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional."

ARTICULO 2°— Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en

Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos

ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE.

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo.

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el N° 23.057 —

J.C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris

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