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ASOCIACIONES GREMIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

LEY N° 23.071

Régimen de elecciones.

Sancionada: Julio 4 de 1984.

Promulgada: Julio 12 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Téngase por ley

de la Nación el régimen de elecciones para las asociaciones

profesionales de trabajadores que figura como Anexo I del Decreto

1.696/84, con las modificaciones que se indican en la presente ley.

ARTICULO 2°.- El artículo 4° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°.- Inciso a: Efectuada la elección de los cuerpos

directivos de las entidades de primer grado previstas en el artículo

anterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las autoridades de

las asociaciones profesionales de segundo grado procederán, según las

disposiciones estatutarias de las mismas con las modificaciones que

sobre tales normas, efectúa la presente, a convocar a elecciones para

constituir las comisiones y cuerpos de dichas organizaciones. Inciso b:

Al normalizarse las entidades sindicales de primero y segundo grado, y

luego de transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social procederá a normalizar la Confederación General del

Trabajo (C.G.T.) de acuerdo a sus estatutos."

ARTICULO 3°.- El artículo 6° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará redactado de la siguiente norma:

"Artículo 6°.- En todas las entidades de primer grado, uniones,

asociaciones y sindicatos de orden nacional, la votación será directa,

secreta y obligatoria para la elección de autoridades seccionales y

electores, los que a su vez, en forma directa, secreta y obligatoria

elegirán los demás cuerpos orgánicos conforme a sus estatutos, salvo

las uniones, asociaciones o sindicatos nacionales cuyos estatutos

prevean la elección directa de sus autoridades nacionales. La omisión

de votar implicará las sanciones que a tal efecto se prevén en los

respectivos estatutos de la asociación, las que deberán ser aplicadas

por los cuerpos respectivos de la asociación profesional de que se

trate."

ARTICULO 4°.- El artículo 8° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará, a su vez redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8°.- Las personas propuestas para integrar el órgano

directivo, deberán ser mayores de edad y no registrar condenas por la

comisión de delitos dolosos. El cargo máximo deberá ser cubierto por un

argentino nativo o naturalizado. Los candidatos a ocupar sus cargos

directivos por primera vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la

actividad de que se trate, por lo menos durante dos años continuos o

discontinuos en la medida en que hubiesen estado en las tareas propias

del ramo por un lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la

fecha de la convocatoria. Igualmente deberán acreditar una antigüedad

de dos años como afiliado a la entidad gremial de la actividad

pertinente a los miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea

que lo estén por las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a

comisiones transitorias u organizaciones intervenidas, a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, por lo cual no existirán

incompatibilidades entre candidaturas a cargos regionales y nacionales.

Los afiliados reincorporados luego de haber sido prescindidos por

causas políticas o gremiales, sumarán su antigüedad con el tiempo de

inactividad forzosa por aquella causa. También deberán acreditar una

antigüedad en la afiliación de seis (6) meses en el gremio."

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los cuatro días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y

cuatro.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

ANEXO I

ARTICULO 1°.- La normalización

que establece esta ley sólo se aplicará a las asociaciones

profesionales de trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente

se encuentren intervenidas, con delegados normalizadores, con

comisiones transitorias o a cargo de autoridades con mandato

prorrogado. Las autoridades de las asociaciones profesionales de

trabajadores convocarán a elecciones generales en todo el país,

aplicando el régimen electoral contemplado en las disposiciones

estatuarias de cada entidad, con las modificaciones que sobre tales

normas efectúa la presente.

ARTICULO 2°.- El proceso

electoral será controlado por la Justicia Nacional Electoral, o el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a opción de la asociación

profesional expresada al efectuarse la convocatoria.

ARTICULO 3°.- A partir de la

vigencia de la presente, las autoridades de las asociaciones

profesionales de trabajadores dispondrán de un plazo no mayor de

sesenta (60) días para convocar a elección de autoridades que

integrarán las comisiones directivas de las entidades de primer grado

incluyéndose a las uniones, asociaciones, y sindicatos de primer grado

con zona de actuación en todo el ámbito nacional.

ARTICULO 4°.- Inciso a:

Efectuada la elección de los cuerpos directivos de las entidades de

primer grado previstas en el artículo anterior, en un plazo no mayor de

treinta (30) días, las autoridades de las asociaciones profesionales de

segundo grado procederán, según las disposiciones estatuarias de las

mismas con las modificaciones que sobre tales normas efectúa la

presente, a convocar a elecciones para constituir las comisiones y

cuerpos de dichas organizaciones. Inciso b: Al normalizarse las

entidades sindicales de primero y segundo grado, y luego de

transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social procederá a normalizar la Confederación General del Trabajo

(C.G.T ), de acuerdo a sus estatutos.

ARTICULO 5°.- En caso que las

autoridades de las entidades gremiales, dentro de los plazos previstos

en los artículos 3 y 4, no hubieren convocado a elecciones, sin causa

que lo justificare, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la

Nación, deberá hacerlo en su reemplazo, si así le fuere requerido por

trabajadores afiliados a la entidad.

ARTICULO 6°.- En todas las

entidades de primer grado uniones, asociaciones y sindicatos de orden

nacional, la votación será directa, secreta y obligatoria para la

elección de autoridades seccionales y electores, los que a su vez, en

forma directa, secreta y obligatoria elegirán los demás cuerpos

orgánicos conforme a sus estatutos, salvo las uniones, asociaciones, o

sindicatos nacionales cuyos estatutos prevean la elección directa de

sus autoridades nacionales. La omisión de votar implicará las sanciones

que a tal efecto se prevén en los respectivos estatutos de la

asociación, las que deberán ser aplicadas por los cuerpos respectivos

de la asociación profesional de que se trate.

ARTICULO 7°.- Emitirán el

sufragio todos los afiliados empadronados, acreditándose tales extremos

con el carnet sindical o certificación expedida por la Junta Electoral

en caso de pérdida o extravío. El sufragante en el acto de emitir el

voto deberá presentar ante la mesa del comicio, además, el documento de

identidad y firmar una planilla como constancia. Quien no figure

inscripto en los padrones, tendrá derecho a reclamar su incorporación

ante la Junta Electoral.

ARTICULO 8°.-Las personas

propuestas para integrar el órgano directivo, deberán ser mayores de

edad y no registrar condenas por la comisión de delitos dolosos. El

cargo máximo deberá ser cubierto por un argentino nativo o

naturalizado. Los candidatos a ocupar los cargos directivos por primera

vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se

trate, por lo menos durante dos años continuos o discontinuos en la

medida en que se hubiesen estado en las tareas propias del ramo por un

lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la

convocatoria. Igualmente deberán acreditar una antiguedad de dos años

como afiliado a la entidad gremial de la actividad de que se trate. Se

considera como habiéndose desempeñado en la actividad pertinente a los

miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea que lo estén por

las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a comisiones transitorias

u organizaciones intervenidas, a la fecha de entrada en vigencia de

esta ley, por lo cual no existirán incompatibilidades entre

candidaturas a cargos regionales y nacionales. Los afiliados

reincorporados luego de haber sido prescindidos por causas políticas o

gremiales, sumarán su antiguedad con el tiempo de inactividad forzosa

por aquella causa. También deberán acreditar una antiguedad en la

afiliación de seis (6) meses en el gremio.

ARTICULO 9°.- La mesa receptora

de votos será presidida por la persona que designe la Junta Electoral

definitivamente constituida, y cada lista oficializada deberá designar

un fiscal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Junta

Nacional Electoral, podrá designar un veedor en las mesas en caso de

considerarse necesario.

ARTICULO 10.- La convocatoria

deberá ser suficientemente publicada en distintos medios, entre ellos

los diarios de mayor circulación y en especial en los lugares de

trabajo y en la sede sindical, con una antelación de sesenta (60) días

a la fecha del comicio. Dicha convocatoria será notificada con igual

antelación a la Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Justicia Nacional

Electoral con competencia territorial en el ámbito de la asociación

profesional. La Justicia Nacional Electoral, o el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social, en un plazo no mayor de cinco (5) días de la

notificación, procederá a designar un veedor electoral o más si fueren

necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas hasta que

asuman los miembros directivos electos.

ARTICULO 11.- La elección se

desarrollará habilitándose a tal efecto las urnas en los lugares de

trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados, atendiéndose a las

características de sector y actividad, cuando en él existan más de

treinta (30) afiliados. El acto electoral se realizará en un solo día

salvo que las características de la actividad indiquen que debe

extenderse por más tiempo. En tal caso, la Junta Electoral, con

comunicación al veedor electoral, informará la extensión del comicio

por más de un día a la Justicia Nacional Electoral o al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 12.- La Junta

Electoral, con comunicación al veedor, informará al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social o a la Justicia Nacional Electoral, según

correspondiese, el horario en que se desarrollarán las elecciones, como

así también la ubicación de cada urna. Esta comunicación deberá ser

cursada quince (15) días antes de la fecha de realización del comicio.

La Junta Electoral, mediante telegrama colacionado informará al veedor

en el mismo lapso establecido en el apartado anterior, el lugar

sustitutivo de emisión del sufragio, cuando no pudiere ser en el lugar

de trabajo, comunicándolo igualmente a la Justicia Nacional Electoral o

al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los lugares de emisión del

voto deberán ser suficientemente publicados y no podrán ser alterados.

ARTICULO 13.- El escrutinio

provisorio se efectuará donde se votó, salvo que la Junta Electoral por

razones debidamente fundadas disponga otro procedimiento. El escrutinio

definitivo se efectuará en la sede central de la organización. Se

deberán labrar las actas pertinentes, en cada caso.

ARTICULO 14.- Las agrupaciones

o sectores que pretendan participar en el comicio, deberán presentar

las listas de candidatos por escrito ante la Junta Electoral haciendo

constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad,

lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la

firma de la persona o personas que actuarán como apoderados. Esta

presentación deberá efectuarse treinta (30) días antes de la fecha

fijada para las elecciones y deberá ser patrocinada por el siguiente

número de afiliados: el 4% del respectivo padrón, en los casos de

entidades que no superen los 20.000 afiliados; sobre la diferencia que

exceda de 20.000 afiliados, se requerirá el 2% de la misma, que se

acumulará al porcentaje antes enunciado. Los patrocinantes deberán

consignar los mismos datos que los exigidos para los candidatos en el

apartado primero de este artículo con exclusión del cargo. Con la

presentación de las listas para su oficialización, el apoderado, los

candidatos y los patrocinantes de la misma, deberán expresar por

escrito que aceptan y prestan conformidad con el procedimiento

electoral en cuanto modifica las disposiciones contenidas en los

estatutos de la respectiva organización gremial. En el mismo escrito a

que hace referencia el párrafo anterior, el apoderado de la lista

deberá constituir domicilio especial.

ARTICULO 15.- La autoridad a

cargo del sindicato conformará con con el veedor, una Junta Electoral

que deberá ser designada por el cuerpo deliberativo correspondiente

previsto en los estatutos. Dicha Junta, a partir de la presentación de

las listas tendrá un plazo de cinco (5) días a efectos de pronunciarse

respecto de su oficialización. Oficializadas las listas, la Junta se

ampliará con un representante de cada una de ellas. Una vez compuesta

la Junta Electoral, las agrupaciones deberán presentarse a elecciones

por separado no pudiendo desde ese momento recomponer nuevas listas. En

caso de impugnaciones, el miembro de la Junta, perteneciente a lista

impugnada permanecerá en la Junta hasta que se resuelva la impugnación

en forma definitiva. A los efectos de la aprobación de padrones

definitivos y determinación del lugar y ubicación de urnas para la

realización del comicio, la Junta deberá constituirse y pronunciarse

con la presencia de los representantes de las listas.

ARTICULO 16.- Quienes integren

la Junta Electoral no podrán ser miembros del órgano de conducción, ni

ser candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se

convoca. Los integrantes del órgano de conducción que aspiren a ser

electos podrán solicitar licencia al cargo que ocupan.

ARTICULO 17.- Si se producen

impugnaciones contra cualquiera de los actos del comicio o aquellos

destinados a prepararlo, deberá labrarse un acta conteniendo los hechos

motivo de ella, a fin de que la Junta Electoral proceda a expedirse por

escrito y dando sus fundamentos con comunicación al veedor electoral.

El plazo para resolver la cuestión será de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 18.- Las únicas

impugnaciones que se tramitarán serán las que puedan formularse las

listas entre sí y/o candidatos entre sí. El plazo para presentar

impugnaciones es de cinco (5) días a contar desde el vencimiento del

término para la oficialización de listas, junto con el escrito de

impugnación deberán presentarse las pruebas. La Junta correrá vista en

forma fehaciente, dentro de las veinticuatro horas y por el término de

tres (3) días a la lista o al candidato impugnado para que hagan el

descargo y presenten su prueba, y resolverá sobre la procedencia o el

rechazo, en el término de tres (3) días, decisión que comunicará al

veedor electoral. En caso de que la impugnación fuera declarada

procedente y afectare la validez de la lista y estuviera precluido el

plazo de presentación, se considerará a ésta como definitivamente

rechazada. En el supuesto caso de que la impugnación declarada

procedente afectare las calidades de algún o algunos candidatos, la

Junta Electoral emplazará a los apoderados de la lista de que se trate

a efectuar los reemplazos en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 19.- El elector que se

considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad para

sufragar, privado, impedido o restringido en sus derechos electorales

podrá solicitar por sí o por los apoderados, el resguardo debido a la

Junta Electoral denunciándolo por escrito, a fin de que de inmediato se

hagan cesar las restricciones si éstas fueran ilegales o arbitrarias.

ARTICULO 20.- Las autoridades

nacionales, provinciales o municipales, o los empleadores, no podrán

intervenir directa o indirectamente, por sí o por terceros, en la

campaña electoral, o en el acto del sufragio en favor de ninguna de las

listas. Tanto el órgano de dirección como la Junta Electoral y el

veedor, guardarán la debida imparcialidad en todo el proceso.

ARTICULO 21.- Se confeccionará

un padrón general por orden alfabético y otro por establecimiento con

datos suficientes para individualizar a los afiliados sobre la base de

los registros de la entidad.

ARTICULO 22.- Desde la vigencia

de esta ley, las autoridades de las entidades sindicales, procederán a

la actualización del padrón electoral. Un ejemplar deberá ser entregado

a la Junta Electoral y otro al veedor. La Junta Electoral recibirá las

impugnaciones u observaciones pertinentes por parte de los afiliados o

agrupaciones y/o listas que se presenten. Resueltas las mismas, la

Junta y el veedor procederán a confeccionar el padrón definitivo, que

deberá ser exhibido en la sede sindical y en los lugares de trabajo

antes de los treinta (30) días del comicio.

ARTICULO 23.- Cada asociación

profesional de trabajadores deberá hacer imprimir los padrones

definitivos una vez que lo disponga la Junta Electoral, en número

suficiente para que puedan ser destinados a las mesas donde se

sufragará y los que deban ser entregados a las listas oficializadas por

intermedio de sus apoderados.

ARTICULO 24.- Las decisiones

que adopte la Junta Electoral, que deberán ser notificadas dentro de

las veinticuatro (24) horas serán susceptibles de apelación dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez Nacional Electoral

correspondiente, o en su caso, ante el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de la Nación, de acuerdo a la opción efectuada en el

artículo 2. El Juez, o en su caso, el Ministerio de Trabajo, decidirán

el recurso dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido el mismo.

ARTICULO 25.- Las convocatorias

se efectuarán respetándose las zonas de actuación previstas en los

estatutos de las respectivas asociaciones profesionales.

ARTICULO 26.- Los términos

procesales que se establecen en la presente, se computarán en días

hábiles. Las modificaciones que se efectúan a las disposiciones

estatuarias de las organizaciones gremiales, a los efectos de la

convocatoria a elecciones generales tendientes a la normalización,

regirán en forma excepcional por esta única vez.

ARTICULO 27.- Las

organizaciones sindicales previstas en este ordenamiento electoral,

podrán llamar a elecciones de delegados en los lugares de trabajo,

comisiones internas o cuerpos similares, conforme a las prácticas

sindicales usuales en la entidad de que se trate. Los electos por este

sistema, gozarán de la estabilidad gremial en sus empleos. Los

candidatos que no resultaren elegidos gozarán también de dicha

estabilidad pero limitada a los seis meses posteriores a la realización

del acto electoral.

ARTICULO 28.- En el plazo de

sesenta (60) días a partir de la toma de posesión de sus cargos, las

autoridades sindicales electas deberán proponer al Ministerio de

Trabajo las necesarias reformas estatuarias para establecer la

representación de las minorías en los cuerpos deliberativos de la

entidad gremial, ya sean congresos, asambleas, plenarios o de cualquier

otra denominación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo

aquellos casos en que los estatutos vigentes confieren la misma o mayor

intervención a las minorías en el manejo de la organización.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris