LOTES Y VIVIENDAS
VIVIENDA
**Régimen
de aplicación en las relaciones negociales que en base a estipulaciones
realizadas bajo ofertas de adhesión, hayan tenido por fin la compra de
lotes sujetos o no al régimen de la Ley N° 14.005, destinados a la
edificación económica y de viviendas económicas para la habilitación
única y permanente.**
LEY N° 23.073
Sancionada: Julio 4 de 1984.
Promulgada: Julio 25 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º -Ambito
de aplicación. Lotes. Viviendas económicas. Se regirán por las
disposiciones de esta ley las relaciones jurídicas negociales que en
base a estipulaciones realizadas bajo ofertas de adhesión, hayan tenido
por fin la compra de lotes sujetos o no al régimen de la ley 14.005,
aun cuando no se le hubiere dado cumplimiento destinados exclusivamente
a la edificación económica para la habitación única y permanente en las
cuales se hayan fijado las obligaciones de pago del adquirente en
cuotas, todas o partes de ellas ajustables por aplicación de cualquier
tipo de índice. También quedan comprendidas las relaciones negociales
de similares caracteres de adhesión, dirigidas a generar obligaciones
de pago del adquirente establecidas según este artículo, que hayan
tenido por fin la compra de viviendas económicas con el referido
destino, fueren éstas casillas prefabricadas de madera, casas
construidas por sistemas premoldeados o casas de material, y sus
características resulten iguales o inferiores a la categoría mínima de
los planes de vivienda del FONAVI.
ARTICULO 2º - Aplicación de la
ley. Las disposiciones de esta ley se aplican a toda relación
anterior al 1 de mayo de 1984, aunque ella hubiera sido renegociada,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21, inc. a).
ARTICULO 3º - Facultad de
acogerse a la ley por parte de los adquirentes. Pueden acogerse
al régimen y procedimientos establecidos por esta ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten:
Los adquirentes, personas físicas titulares originarios de las
relaciones comprendidas en el art. 1º, que tuvieren la posesión o
legítima tenencia del bien del que se trate o que hubieren abonado la
cantidad mínima de cuotas requeridas para su obtención;
Su cónyuge supérstite, o cualquiera de sus sucesores hereditarios,
en tanto uno u otro acreditasen continuar una habitación iniciada en el
bien con anterioridad a la sanción de la presente ley;
Quien hubiera convivido en el bien con el adquirente originario o
con sus continuadores incluidos en el inc. b) cuanto menos a partir del
1 de mayo de 1983, recibiendo de uno u otros trato familiar. Ello en
tanto el derecho de acogimiento no hubiere sido ejercido por dichos
continuadores quienes tendrán prioridad a su respecto;
El cesionario que haya sido reconocido como tal por la parte
vendedora mediante expresa autorización de cesión o por cualquier otro
medio documentado que explicite tal aceptación;
También podrá invocar la facultad de acogimiento el mero cesionario
de hecho que se hallare en la posesión o tenencia actual del bien en
tanto documente las cesiones del caso. Cuando las estipulaciones de la
relación originaria hubieran previsto el pago de un derecho de
transferencia y el mismo no hubiese sido satisfecho, deberá depositar
por tal concepto, al tiempo de presentar su declaración, un importe
único y total igual al 5 % (cinco por ciento) del monto del salario
mínimo legal vigente para esa fecha;
También podrán presentarse, en subsidio de las personas incluidas en
los incisos que anteceden, los terceros que hubieren garantido las
obligaciones asumidas por el deudor. Las personas incluidas en este
artículo que no se hallaren al día en el pago de sus cuotas, podrán
acogerse a la presente ley sin ningún tipo de recargos o intereses.
ARTICULO 4º -Posibilidad de
acogimiento por el vendedor. También podrán acogerse a la misma
el vendedor, bastando para ello la mera manifestación formal y expresa
de acogimiento que formularen por ante el organismo de aplicación
dentro del plazo previsto por el art. 8º siempre que cumplimentaren el
artículo 2º de la Ley 14.005 en cuanto se refiera a la venta de lotes.
ARTICULO 5º -Exclusiones. No podrán acogerse a la presente ley:
Las personas enumeradas en el artículo 3º cuando las mismas, o algún
integrante del grupo que con ellas conviva, dispongan de otro inmueble
o vivienda suficiente para la habitación del referido grupo;
El adquirente de más de un lote o vivienda, o quienes puedan
sucederle en sus derechos, salvo que se tratare de dos lotes o
viviendas contiguas destinadas al final primordial precisado en el art.
1º;
Los adquirentes de lotes o viviendas ubicados en zonas veraniegas o
de turismo, salvo que acrediten los presupuesto establecidos en el
artículo 1º.
ARTICULO 6º - Acreditaciones a
los efectos del acogimiento a la presente ley. Los elementos
acreditantes de situaciones de hecho a que se hacen referencia en los
incs. b), c), d), e) y f) del artículo 3º y los incs. b) y c) del art.
5º, deberán ser acompañados juntamente con la declaración prevista en
el artículo 8º
ARTICULO 7º -Organismo
nacional de aplicación. Colaboración de las provincias. El
Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, será el organismo nacional de
aplicación administrativa de la presente ley, pudiendo delegar a las
provincias y municipios todo lo relativo a la aplicación de la misma,
conforme a la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 8º - Declaración
jurada a presentar por los no interesados en el acogimiento. Las
personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley deberán
para acogerse a la misma presentarse por sí o por apoderado, ante el
organismo de aplicación, con los requisitos que establezca la
reglamentación.
El plazo de presentación no podrá exceder los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.
La falta de presentación en término por el interesado, el falseamiento
u ocultación de datos que hiciere en su declaración o que emergiere de
la documentación, que a ella acompañe, importará la caducidad de los
derechos que en favor del mismo o de sus continuadores puedan derivarse
de la presente ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
originare el falseamiento o la ocultación.
ARTICULO 9º - Régimen de plazos
y notificaciones. Poderes. El vencimiento de los términos y todas
las notificaciones correspondientes al régimen de la presente ley, se
considerarán cumplidos de pleno derecho y sin necesidad de notificación
personal o cualquier otro recaudo procesal por el solo vencimiento de
los plazos. El interesado que se haya acogido a los beneficios de esta
ley, podrá notificarse y retirar documentación en sede administrativa,
en el organismo de aplicación o en los domicilios establecidos en la
reglamentación, por sí o por apoderado. A los efectos de otorgar
mandato y a estos exclusivos fines bastará la sola carta poder
certificada por quien determine la reglamentación.
ARTICULO 10. - Observación e
impugnación judicial de las declaraciones presentadas por los
adquirentes o sus continuadores. Vencido el plazo para la
presentación de las declaraciones de acogimiento previsto en el
artículo 8º, el vendedor dentro de los 30 días siguientes podrá
requerir del organismo de aplicación copia certificada de las
declaraciones juradas de su interés. Recibidas las mismas, podrá
objetar fundadamente dichas declaraciones dentro de los 30 días
posteriores, con la presentación de la documentación u otros elementos
de prueba fehacientes.
Vencido este plazo el organismo de aplicación, dentro de los 30 días
siguientes se pronunciará sobre la objeción formulada aceptándola o
rechazándola. En caso de duda se estará a favor del adquirente,
presentante de la declaración jurada. Desestimada la observación lo
tendrá a éste como titular provisorio de la relación negocial.
La declaración que formulare el organismo de aplicación quedará firme e
irrevocable si no fuere impugnada judicialmente por el presentante
excluido o por el vendedor que hubiera observado su inclusión en sede
administrativa. La acción judicial deberá deducirse dentro de los 30
días de vencido el plazo que este artículo le otorga al organismo de
aplicación para su pronunciamiento caducando en su defecto. De ella
conocerá el tribunal ordinario correspondiente a la jurisdicción donde
se halle sito el bien, o donde se halle domiciliado el demandado y
tramitará sin intervención procesal alguna del organismo de aplicación.
Si fuere competente la justicia nacional, conocerá el fuero civil y
comercial especial de la Capital Federal, con aplicación en su caso del
procedimiento sumarísimo, sin perjuicio de las facultades judiciales
que resultan del art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Si fuere competente la justicia provincial, los jueces actuantes
ajustarán el régimen procesal respectivo al procedimiento análogo más
semejante que prevea el correspondiente ordenamiento.
ARTICULO 11. - Presentación de
documentación y estimación de valores por parte de quien actuare como
vendedor. Dentro del mismo plazo establecido en el artículo 10,
segundo párrafo el vendedor deberá presentar ante el organismo de
aplicación:
Si se tratare de venta de lotes:
Constancias certificadas que acrediten el cumplimiento integral del artículo 2º de la Ley 14.005 y fecha de las mismas.
Copia de la documentación de venta correspondiente a cada lote, y de
sus modificaciones en su caso, con determinación del valor que hubiera
correspondido al importe de cuota con vencimiento al mes anterior de la
presentación, y al valor de la última cuota de cada uno de las etapas
de la relación negocial si hubiera habido renegociación o
renegociaciones de la misma.
Estimación fundada y detallada del valor venal y de contado del bien
a los 90 días de entrada en vigencia la ley, sin computar al efecto las
mejoras o detrimentos que hubiera experimentado el bien desde la
suscripción del documento originario de la relación negocial. Al
referido precio venal estimado, podrá sumarse un tres por ciento anual
directo (3 %) en concepto de intereses por el plazo de vigencia de la
relación.
Además, un total del uno por ciento (1 %) por administración y todo otro concepto de gastos.
Además, determinará respecto de cada lote y la persona que tiene por
titular de la relación, en base al precio resultante de la estimación
efectuada según el apartado que antecede y la aplicación del régimen
que se establece en el artículo 13, el saldo que considere pendiente de
pago, si lo hubiere.
Si se tratare de la venta de viviendas deberá cumplir con lo dispuesto en los apartados 2º, 3º, y 4º del inciso anterior.
Las presentaciones respectivas deberán incluir todo otro elemento
informativo y cumplimentar los demás requisitos y modos que determine
la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 12. - Determinación
del valor integral del bien en caso de falta de presentación por el
vendedor. Si el vendedor no hace uso de la facultad conferida por
el artículo anterior, el organismo de aplicación procederá a fijar un
valor actual del bien conforme a las siguientes pautas:
Si se tratare de un lote, se tomará como base la última valuación
fiscal vigente la que se ajustará por el organismo de aplicación en
función al valor venal.
Si se tratare de una casa de material, la cantidad de metros
cuadrados construidos que figuren en el instrumento de origen o en el
plano municipal si lo hubiere, se multiplicará por el índice de precios
por metro cuadrado según los niveles de terminación en planos y/o
contratos que determina la categoría mínima de vivienda económica del
plan FONAVI que para cada zona del país establece la Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental en el mes anterior a la fecha de
vencimiento del plazo de presentación.
Si se tratare de una casilla, se aplicará el procedimiento
determinado por el inciso anterior, y su resultado se reducirá a una
cuarta parte si fuese prefabricada de madera y a una tercera parte si
fuese premoldeada.
ARTICULO 13. - Imputación al
precio de los pagos efectuados. Cancelación o determinación de los
saldos pertinentes. A los efectos de la imputación al precio de
los pagos efectuados, se obrará como sigue:
Al valor actualizado de la última cuota, conforme al índice
empleado, a la fecha del vencimiento del plazo de la estimación que
pudo efectuar el vendedor conforme al artículo 11, haya sido o no
abonada por el interesado, se lo multiplicará por el número de cuotas
efectivamente pagadas por el mismo y dicho importe se referirá al
precio integral del bien, establecido conforme los artículos 11 ó 12,
según corresponda, si dicho valor de pago fuese superior o igual al
referido precio integral, se tendrá por cancelada toda obligación del
adquirente o sus continuadores. Si fuera inferior, la diferencia se
considerará saldo pendiente deudor sujeto al régimen de los artículos
16 y 17.
Si en el transcurso de la relación
hubiese mediado renegociación, se considerarán por separado las cuotas
abonadas según los distintos regímenes, al valor de la última
correspondiente a cada uno de ellos, se hubiesen o no pagado,
multiplicado por el número de cuotas efectivamente pagadas según cada
uno de dichos regímenes. La adición del total de los importes así
resultante, será el total que se tendrá por satisfecho, aplicándose en
todo lo demás el inc. a).
ARTICULO 14. -Observación y
decisión administrativa acerca del valor del bien. Saldo
pendiente. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
vencimiento de la presentación que, según el artículo 11 debe realizar
el vendedor, el adquirente o sus continuadores podrán retirar copia y
objetar la estimación del valor del bien efectuada por el vendedor y
del saldo pendiente en su caso. Para ello deberá presentar su propia
estimación fundada y detallada del valor venal y de contado del bien y
de dicho saldo en su caso.
Vencido dicho plazo el organismo de aplicación resolverá sin más dentro
de los sesenta días posteriores, conforme las siguientes pautas:
Si hubiere acuerdo expreso por parte del adquirente con el valor
integral asignado al lote o la vivienda y con saldo pendiente en su
caso, o si no hubiere mediado impugnación o revisión de oficio por el
organismo de aplicación respecto de uno u otro, se tendrán por firmes
los respectivos valores de precio integral del bien establecido en su
estimación por el vendedor, y el monto del saldo pendiente en su caso,
importes que se considerarán irrevocablemente firmes y como
establecidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación
de la estimación prevista por el artículo 11;
Si no hubiere mediado presentación de la vendedora, el valor del
bien del que se trate será establecido de oficio por el organismo de
aplicación conforme lo expuesto en el artículo 12, sin agregación de
acrecidos por causa alguna, quedando por igual irrevocablemente
establecido el precio del bien y el saldo pendiente en su caso, el que
se fijará en base a la documentación presentada por la otra parte,
determinaciones que se referirán a la fecha del vencimiento del plazo
del artículo 11;
Si hubiera mediado objeción por parte de quien se haya acogido a la
presente ley o si la presentación de la vendedora resultara
insatisfactoria al organismo de aplicación, éste resolverá,
fundadamente, en sede administrativa, atribuyendo valor provisorio al
bien o a la vivienda de que se trate, pudiendo inclusive estar para
ello a lo previsto en el artículo 12 o a los resultados de los
estudios, verificaciones y demás elementos de juicio que haya obtenido
a tal fin, manifestándose también sobre el saldo que considere
pendiente. Su decisión sólo podrá ser recurrida judicialmente.
ARTICULO 15. -Impugnación
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