LEY DE DEFENSA DE LA DEMOCRACIA

Rango Ley
Publicación 1984-08-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO PENAL

Modificación. Derogación de leyes de facto.

Disposiciones penales y normas procesales.

LEY Nº 23.077

Sancionada: Agosto 9 de 1984.

Promulgada: Agosto 22 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

NORMA DEROGATORIA Y DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 1º – Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 20.840, y las leyes de facto números 21.259, 21.264, 21.267, 21.268, 21.272, 21.322, 21.325, 21.449; los artículos 1º, 2º, 3º y 7º de la Ley Nº 21.459; 21.460, 21.461, 21.463, 21.634, 21.886, 22.928 y 21.338, con excepción de las disposiciones a que se refiere el artículo 2º de la presente en cuanto a esta última ley. Las normas que hubieren sido derogadas, reemplazadas y modificadas por ellas recuperan su vigencia.
ARTICULO 2º – Continúan en vigencia los artículos 19, 20 bis, 21 ter, 22 bis, 55, 56, 67, 80, 84, 94, 106, 127 ter –el que quedará incorporado como 127 bis–, 178, 300 y 301 del Código Penal agregados y modificados por la Ley de facto 21.338.
ARTICULO 3º – Sustitúyese el Artículo 62 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 62. – La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1.

A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3.

A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4.

Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5.

A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 4º – Sustitúyese el Artículo 65 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 65. – Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º –La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º –La prisión perpetua, a los veinte años;

3º – La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.

4º – La de multa, a los dos años.

ARTICULO 5º – Modifícase el acápite del capítulo I del título X del libro II del Código Penal, reemplazando la expresión rebelión por la de atentados al orden constitucional y a la vida democrática.
ARTICULO 6º – Modifícase el artículo 226 del Código Penal, conforme al siguiente texto:
Artículo 226. – Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de Gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.

Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

ARTICULO 7º – Agrégase al Código Penal como Artículo 226 bis, el siguiente:
Artículo 226 bis. – El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el Artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
ARTICULO 8º – Agrégase al Código Penal como artículo 227 bis, el siguiente:
Artículo 227 bis. – Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del Artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o las provincias que consintieran la consumación de los hechos descritos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.

Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos, en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos; ministros, secretarios de estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directores de organismos, descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grado de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.

Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

ARTICULO 9º – Intercálase como tercer párrafo al Artículo 67 del Código Penal lo siguiente:

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

ARTICULO 10. – Agrégase como Artículo 227 ter. del Código Penal, el siguiente:
Artículo 227 ter. – El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

ARTICULO 11. – Incorpórase como Artículo 210 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 210 bis. – Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a)

Estar integrada por diez o más individuos.

b)

Poseer una organización militar o de tipo militar.

c)

Tener estructura celular.

d)

Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.

e)

Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país.

f)

Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.

g)

Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.

h)

Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

ARTICULO 12. – Modifícanse las penas de multa del Código Penal y de las leyes que se indican, en la siguiente forma:
1.

Fíjase en pesos argentinos setecientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos treinta mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 94, 99, inciso 1º, 103, 155, 159, 175, 203, 281 y 284 del Código Penal.

2.

Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos veinticinco mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 108, 129, 136, 204, 245, 247, 249, 252, 253, 254, 255, 286, 290 del Código Penal.

3.

Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos como mínimo y en pesos argentinos quince mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 242 del Código Penal.

4.

Fíjase en pesos argentinos cuatro mil quinientos como mínimo y en pesos argentinos cuarenta y cinco mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el primer párrafo del Artículo175 bis del Código Penal; y en pesos argentinos veintidós mil quinientos como mínimo y en pesos argentinos ciento treinta y cinco mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el tercer párrafo del citado artículo.

5.

Fíjase en pesos argentinos dos mil como mínimo y en pesos argentinos cincuenta mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 270 y 271 del Código Penal.

6.

Fíjase en pesos argentinos cuatro mil quinientos como mínimo y en pesos argentinos cien mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 269 del Código Penal.

7.

Fíjase en pesos argentinos mil como mínimo y en pesos argentinos cien mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 110 y 156 del Código Penal.

8.

Fíjase en pesos argentinos cuarenta mil el monto máximo de la pena de multa establecida por el artículo 22 bis del Código Penal.

9.

Fíjase en pesos argentinos treinta como mínimo y en pesos argentinos doscientos como máximo el monto que en concepto de multa establece el artículo 24 del Código Penal.

10.

Fíjase en pesos argentinos setecientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos cuarenta mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por la disposición incorporada al capítulo V del título XII, del Código Penal, por el decreto ley 6601/63.

11.

Fijase en pesos argentinos trescientos como mínimo y en pesos argentinos cuarenta mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.

12.

Fíjase en pesos argentinos seiscientos como mínimo y en pesos argentinos ciento veinte mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 20.771.

13.

Fíjase en pesos argentinos tres mil como mínimo y en pesos argentinos seiscientos mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 3º de la Ley Nº 20.771.

14.

Fíjase en pesos argentinos seiscientos como mínimo y en pesos argentinos sesenta mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 5º de la Ley Nº 20.771.

15.

Fíjase en pesos argentinos sesenta como mínimo y en pesos argentinos tres mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 6º de la Ley Nº 20.771.

16.

Fíjase en pesos argentinos trescientos como mínimo y en pesos argentinos seis mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 7º de la Ley Nº 20.771.

17.

Fíjase en pesos argentinos ochocientos como mínimo y en pesos argentinos cuarenta mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 73 y 74 de la Ley Nº 11.723.

18.

Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos nueve mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 4º del decreto ley 6618/57.

19.

Fíjase, respecto del artículo 5º del decreto Ley Nº 6618/57, las siguientes multas en pesos argentinos: primer párrafo: treinta mil; segundo y tercer párrafos: cincuenta mil.

20.

Fíjase en pesos argentinos setecientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos quince mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 7º del decreto ley 6618/57.

21.

Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos cincuenta el monto de la pena de multa establecida por el artículo 18 de la Ley Nº 10.903.

22.

Fíjase, respecto de la Ley Nº 9643, los siguientes montos en pesos argentinos: artículo 34: cuatro mil quinientos; artículo 35: cuarenta y cinco mil, doscientos veinticinco mil y veintidós mil quinientos, respectivamente.

ARTICULO 13. – Sustitúyese el Artículo 219 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 219. – Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del Gobierno argentino con un gobierno extranjero.

Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.

ARTICULO 14. – Sustitúyese el Artículo 5º de la ley de facto 21.265 por el siguiente:

Serán penados con prisión de seis meses a dos años los responsables de las empresas y los particulares que infrinjan lo dispuesto en los artículos 1º y 4º in fine.

TITULO II

Normas Procesales

Capitulo I

COMPETENCIA

ARTICULO 15. – Juzgarán en instancia única los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el título X del libro II, del Código Penal, las Cámaras Federales de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho.

El juicio se llevará a cabo, conforme el artículo 102 de la Constitución Nacional, en aquella provincia o territorio donde el hecho punible se hubiera cometido, para lo cual el Tribunal se constituirá en el lugar que aparezca como más conveniente para la eficacia del juicio y de la defensa.

ARTICULO 16. – La instrucción estará a cargo de los jueces federales de sección con competencia en el lugar donde se haya cometido el hecho imputado o, en su caso, de los jueces de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
ARTICULO 17. – Ninguna cuestión de competencia interrumpirá el curso de la instrucción. Cuando el juez interviniente, de oficio o por declinatoria, entienda que no es competente, continuará la instrucción y planteará la cuestión al juez que considere competente, proporcionándole toda la información necesaria para que pueda decidir al respecto.

El juez que previno y se declaró incompetente remitirá los autos cuando el juez requerido acepte su propia competencia o, si se plantea la cuestión, cuando el Tribunal Superior la resuelva definitivamente.

ARTICULO 18. – De ordinario, actuará como representante del ministerio público.
a)

Durante la instrucción, el agente o procurador fiscal federal de primera instancia con competencia ante el juez federal de sección o juez federal en lo criminal y correccional que la dirija.

b)

Durante el juicio y la etapa preparatoria de éste, el fiscal de la Cámara Federal que entienda en él, quien a su vez podrá delegar su función en el agente fiscal que haya intervenido durante la instrucción, o en otro integrante del ministerio público.

ARTICULO 19 – En el procedimiento que regula la presente ley, el particular ofendido por el delito no podrá ejercer la acción civil ni la facultad conferida por el artículo 170 del Código de Procedimiento en Materia Penal.

Capitulo II

LA INSTRUCCION

ARTICULO 20. – La autoridad que prevenga deberá poner de inmediato el hecho en conocimiento del juez federal al que corresponda intervenir, para que éste disponga la iniciación del sumario.
ARTICULO 21. – Las diligencias sumariales deberán quedar finalizadas en un plazo de veinte (20) días corridos, contados desde la fecha de iniciación.

Este plazo puede ser prorrogado fundamentalmente sólo cuando el número de imputados, la complejidad de la causa o la dificultad en obtener la prueba así lo requieran.

La primera prórroga puede ser dispuesta por el magistrado instructor, las ulteriores por la Cámara interviniente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.