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MARINA MERCANTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE

Reimplántase**el gravamen sobre fletes de

Transporte Internacional de Exportación e Importación.**LEY N° 23.103

Sancionada: Setiembre 28 de 1984.

Promulgada: Parcialmente Octubre 19 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° –

Suprímese de la planilla Anexa a la Ley N° 22.374, el siguiente inciso:

"3. Gravamen sobre fletes de Transporte Internacional de Exportación e

Importación, Ley N° 19.870, artículo 1º, inciso 2".

ARTICULO 2° – Reimplántese el

gravamen sobre fletes de transporte internacional de exportación e

importación, incorporando a la Ley N° 19.870, como inciso 2 del

artículo 1º, el siguiente: "Con un gravamen de hasta un cinco por

ciento (5 %) del valor de los fletes del transporte internacional

marítimo y fluvial de exportación a cargo del exportador, y de hasta el

veinte por ciento (20 %) de los de importación, a cargo del importador".

Sustitúyese el inciso 7, del artículo 1º de la Ley N° 19.870 por el

siguiente: "Con las cuotas de amortización por los préstamos acordados

con este Fondo y sus intereses".

ARTICULO 3° – Sustitúyese el

inciso 4 del artículo 3º de la Ley N° 19.870 por el siguiente: "A

otorgar préstamos o a participar con instituciones crediticias en el

otorgamiento de préstamos, destinados a financiar reparaciones o

transformaciones de buques que por su importancia sean justificadas por

la autoridad a que se refiere el artículo 2º, y que tiendan a

incrementar la capacidad o eficiencia de la Marina Mercante".

ARTICULO 4° – Agrégase al final

del artículo 3º, apartado a) de la Ley N° 19.870, lo siguiente: El

monto del subsidio en cada operación no podrá exceder del treinta por

ciento (30 %) del precio de construcción en astilleros del país.

ARTICULO 5° –Agrégase como

artículo 3º bis de la Ley N°19.870, el siguiente: "El Poder Ejecutivo

nacional propondrá todos los años un plan trienal de construcciones

navales, en su proyecto de ley de presupuesto de la Administración

nacional, en el que fijará las prioridades para el período en materia

de construcción de buques y artefactos navales. Los buques o artefactos

navales a construir con crédito o subsidio otorgados por el Fondo a que

se refiere el artículo 1º, serán exclusivamente aquellos cuyas

características se correspondan con las prioridades que fije el plan de

construcciones navales vigente a la fecha de la firma del contrato

respectivo".

ARTICULO 6° – Sustitúyese el

inciso 7 del artículo 8º de la Ley N° 19.870, por el siguiente: "Los

beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones

fiscales, laborales y previsionales que les competan así como no

registrar deudas vencidas de cuotas por préstamos otorgados por el

Fondo a que se refiere el artículo 1º".

ARTICULO 7° – Agrégase como

inciso 8 del artículo 8º de la Ley N° 19.870, el siguiente: "Los

préstamos acordados no podrán exceder en su monto del doble del

patrimonio neto del beneficiario, actualizable de acuerdo al

procedimiento previsto en la ley de impuesto a los capitales".

ARTICULO 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Hugo Beinicoff

Antonio J. Macri

–Registrada bajo el N° 23.103–

FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE

DECRETO N° 3.380

Bs. As., 19/10/84

VISTO el proyecto de Ley N° 23.103 comunicado por el Honorable Congreso

de la Nación a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional,

y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional, por los fundamentos volcados en el

Mensaje N° 3.379 del 19 de octubre de 1984, remitido en igual fecha al

Honorable Congreso de la Nación, ha estimado observables los artículos

5° y 7° del referido proyecto.

Que, en consecuencia, procede hacer uso de la facultad conferida por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° – Obsérvanse los artículos 5° y 7° del adjunto proyecto de Ley N° 23.103.

Art. 2° –Con la salvedad

establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la

Nación el proyecto de Ley registrado bajo el número 23.103.

Art. 3° –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Roque G. Carranza

Bernardo Grinspun

Antonio A. Tróccoli

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Hugo Beinicoff Antonio J. Macri