FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE
Reimplántase**el gravamen sobre fletes de
Transporte Internacional de Exportación e Importación.**LEY N° 23.103
Sancionada: Setiembre 28 de 1984.
Promulgada: Parcialmente Octubre 19 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° –
Suprímese de la planilla Anexa a la Ley N° 22.374, el siguiente inciso:
"3. Gravamen sobre fletes de Transporte Internacional de Exportación e
Importación, Ley N° 19.870, artículo 1º, inciso 2".
ARTICULO 2° – Reimplántese el
gravamen sobre fletes de transporte internacional de exportación e
importación, incorporando a la Ley N° 19.870, como inciso 2 del
artículo 1º, el siguiente: "Con un gravamen de hasta un cinco por
ciento (5 %) del valor de los fletes del transporte internacional
marítimo y fluvial de exportación a cargo del exportador, y de hasta el
veinte por ciento (20 %) de los de importación, a cargo del importador".
Sustitúyese el inciso 7, del artículo 1º de la Ley N° 19.870 por el
siguiente: "Con las cuotas de amortización por los préstamos acordados
con este Fondo y sus intereses".
ARTICULO 3° – Sustitúyese el
inciso 4 del artículo 3º de la Ley N° 19.870 por el siguiente: "A
otorgar préstamos o a participar con instituciones crediticias en el
otorgamiento de préstamos, destinados a financiar reparaciones o
transformaciones de buques que por su importancia sean justificadas por
la autoridad a que se refiere el artículo 2º, y que tiendan a
incrementar la capacidad o eficiencia de la Marina Mercante".
ARTICULO 4° – Agrégase al final
del artículo 3º, apartado a) de la Ley N° 19.870, lo siguiente: El
monto del subsidio en cada operación no podrá exceder del treinta por
ciento (30 %) del precio de construcción en astilleros del país.
ARTICULO 5° –Agrégase como
artículo 3º bis de la Ley N°19.870, el siguiente: "El Poder Ejecutivo
nacional propondrá todos los años un plan trienal de construcciones
navales, en su proyecto de ley de presupuesto de la Administración
nacional, en el que fijará las prioridades para el período en materia
de construcción de buques y artefactos navales. Los buques o artefactos
navales a construir con crédito o subsidio otorgados por el Fondo a que
se refiere el artículo 1º, serán exclusivamente aquellos cuyas
características se correspondan con las prioridades que fije el plan de
construcciones navales vigente a la fecha de la firma del contrato
respectivo".
ARTICULO 6° – Sustitúyese el
inciso 7 del artículo 8º de la Ley N° 19.870, por el siguiente: "Los
beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, laborales y previsionales que les competan así como no
registrar deudas vencidas de cuotas por préstamos otorgados por el
Fondo a que se refiere el artículo 1º".
ARTICULO 7° – Agrégase como
inciso 8 del artículo 8º de la Ley N° 19.870, el siguiente: "Los
préstamos acordados no podrán exceder en su monto del doble del
patrimonio neto del beneficiario, actualizable de acuerdo al
procedimiento previsto en la ley de impuesto a los capitales".
ARTICULO 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y cuatro.
J.C. PUGLIESE
V.H. MARTINEZ
Hugo Beinicoff
Antonio J. Macri
–Registrada bajo el N° 23.103–
FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE
DECRETO N° 3.380
Bs. As., 19/10/84
VISTO el proyecto de Ley N° 23.103 comunicado por el Honorable Congreso
de la Nación a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional,
y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional, por los fundamentos volcados en el
Mensaje N° 3.379 del 19 de octubre de 1984, remitido en igual fecha al
Honorable Congreso de la Nación, ha estimado observables los artículos
5° y 7° del referido proyecto.
Que, en consecuencia, procede hacer uso de la facultad conferida por el artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° – Obsérvanse los artículos 5° y 7° del adjunto proyecto de Ley N° 23.103.
Art. 2° –Con la salvedad
establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el proyecto de Ley registrado bajo el número 23.103.
Art. 3° –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Roque G. Carranza
Bernardo Grinspun
Antonio A. Tróccoli
| J.C. PUGLIESE | V.H. MARTINEZ |
|---|---|
| Hugo Beinicoff | Antonio J. Macri |