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SEGURIDAD SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PREVISION SOCIAL

**Establécese que los trabajos que

realicen los penados, previstos en el régimen del Decreto N° 412/58, se

computarán a los fines previsionales.**

LEY N° 23.157

Sancionada: Setiembre 30 de 1984.

Promulgada: Octubre 23 de 1984

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° –El período

durante el cual los penados realicen los trabajos previstos en el

régimen del Decreto Ley 412/58 se computará a los fines previsionales.

ARTICULO 2° – Si el penado,

antes de ingresar a la cárcel, estuviera incluido en un régimen

previsional, seguirá aportando al mismo, siempre que fuere similar al

trabajo que presta en ella. En caso contrario, su aporte se realizará a

la Caja de Previsión Social para Industria, Comercio y Actividades

Civiles.

ARTICULO 3° – Los aportes que

realicen los penados serán los determinados por la llamada ley 17.600.

El Estado efectuará el aporte que corresponde como parte empleadora.

ARTICULO 4° – La distribución

de fondos que establece el artículo 66 del decreto ley 412/58 se

efectuará sobre el importe neto que perciba el interno, descontando su

aporte previsional.

ARTICULO 5° – Los aportes y

contribuciones se efectuarán a partir de la fecha de entrada en

vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, el período anterior sobre

el cual no se han realizado aportes y contribuciones se computará a los

fines previsionales.

ARTICULO 6° –Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y

cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Hugo Beinicoff

Antonio J. Macris

–Registrada bajo el N° 23.157–

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Hugo Beinicoff Antonio J. Macris