CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1985-01-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

LEY Nº 23.168

Introdúcense modificaciones.

Sancionada: Diciembre 20 de 1984.

Promulgada: Enero 10 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyense los artículos 25 y 26 del Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945 y sus modificatorias Nº 20.175 y 22.864) los que quedarán redactados de acuerdo con el siguiente texto:
Artículo 25. — Impresión de listas provisionales. Con las fichas que componen la tercera subdivision del fichero de distrito y de acuerdo con las constancias obrantes en ellas y los trámites de cambio de domicilio iniciados en las oficinas de Registro Civil de todo el país, hasta Doscientos Setenta (270) días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: Número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en los modelos "DE" y "DF" (varones y mujeres respectivamente). También podrá emplearse el sistema de listado.
Artículo 26. — Exhibición de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos Noventa (90) días antes del acto comicial.
ARTICULO 2º — Inclúyese como norma transitoria final del mencionado Código Electoral Nacional, la siguiente:

Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año, deberán ser incluidos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.

ARTICULO 3º — Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.168 —

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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