TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 23.172
**Apruébase el Tratado de Paz y Amistad
celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina y Chile en
la Ciudad del Vaticano el 29 de Noviembre de 1984**
Sancionada: Marzo 14 de 1985
Promulgada: Marzo 26 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Tratado de Paz y Amistad, sus Anexos 1 y 2 y
Cartas I , II, III y IV: celebrado entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile en la
Ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984, cuyo texto forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los catorce días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y
cinco.
Roberto Pascual Silva
Edison Otero
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
Registrada bajo el N° 23.172
TRATADO DE PAZ Y AMISTAD
En nombre de Dios Todopoderoso,
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.
Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve
solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo
suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las
negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que
requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que
determinara las respectivas jurisdicciones al oriente y al occidente de
esa línea, a partir del término de la delimitación existente;
Convencidos de que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus pueblos;
Teniendo presente el tratado de límites de 1881, fundamento
inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la
República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios;
Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversias
por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la
fuerza en sus relaciones mutuas;
Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países;
Teniendo especialmente en consideración la propuesta del Mediador,
sugerencias y consejos, del doce de diciembre de mil novecientos
ochenta.
Testimoniando en nombre de sus pueblos, los agradecimientos a Su
Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para
lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el
entendimiento entre ambas Naciones;
Han resuelto celebrar el siguiente tratado, que constituye una
transacción, a cuyo efecto vienen en designar como sus Representantes:
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA al señor
Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones, Exteriores y Culto;
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE al señor Jaime del Valle
Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han convenido lo
siguiente:
Paz y Amistad
ARTICULO 1º
Las Altas Partes contratantes, respondiendo a los intereses
fundamentales de sus pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de
preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y
amistad perpetua.
Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta de las cuales
examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de
alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia
de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán
medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas
relaciones entre ambos países.
ARTICULO 2º
Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o
indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar
toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de
sus relaciones mutuas.
Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente
por medios pacíficos todas las controversias de cualquier naturaleza
que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en
conformidad con las disposiciones siguientes.
ARTICULO 3º
Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas
adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de
convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la
controversia se agrave o se prolongue.
ARTICULO 4º
Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia
entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y
con espíritu de cooperación.
Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones
directas no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las
Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de
arreglo pacífico elegido de común acuerdo.
ARTICULO 5º
En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de
la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de
acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás
modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución
no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de
conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo 1.
ARTICULO 6º
Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los términos de
arreglo propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo
fijado por su presidente, o si el procedimiento de conciliación
fracasare por cualquier causa, ambas partes o cualquiera de ellas podrá
someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el
Capítulo II del Anexo 1.
El mismo procedimiento se aplicará cuando las Partes, en conformidad
con el artículo 4º, elijan el arbitraje como medio de solución de la
controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.
No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que
hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales
casos el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se
susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos
arreglos.
Delimitación marítima.
ARTICULO 7º
El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y
subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar
de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en
el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55°07',3
de latitud sur y 66°25'0 de longitud oeste, será la línea que una los
puntos que a continuación se indican:
A partir del punto fijado por las coordenadas 55°07',3 de latitud sur y
66°25',0 de longitud oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el
sudeste por una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las
costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas
coordenadas son 55°11',0 de latitud sur y 66°04',7 de longitud oeste
(punto B): desde allí continuará en dirección sudeste en un ángulo de
cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta
el punto cuyas coordenadas son 55°22',9 de latitud sur y 65°43',6 de
longitud oeste (punto C); seguirá directamente hacia el sur por dicho
meridiano hasta el paralelo 56°22',8 de latitud sur (punto D); desde
allí continuará por ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al
sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el oeste hasta su
intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de
dicha Isla Hornos en las coordenadas 56°22',8 de latitud sur y 67°16',0
de longitud oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el
sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58°21',1 de latitud sur y
67°16',0 de longitud oeste (punto F).
La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la carta 1 anexa.
Las zonas económicas exclusivas de la República Argentina y de la
República de Chile se extenderán respectivamente al oriente y al
occidente del límite así descrito.
Al sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica
Exclusiva de la República de Chile se prolongará hasta la distancia
permitida por el derecho internacional, al occidente del meridiano
67°16',0 de longitud oeste, deslindando al oriente con el alta mar.
ARTICULO 8º
Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de
Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos
jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones
mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus
respectivas líneas de base.
En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar
frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le
permita el derecho internacional.
ARTICULO 9º
Las Partes acuerdan denominar Mar de la Zona Austral el espacio
marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos
anteriores.
ARTICULO 10
La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el
término oriental del Estrecho de Magallanes determinado por Punta
Dungeness en el norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur el límite
entre sus respectivas soberanías será la línea recta que una el hito ex
baliza Dungeness, situado en el extremo de dicho accidente geográfico,
y el Hito I Cabo de Espíritu Santo en Tierra del Fuego.
La línea de delimitación anteriormente descrita queda representada en la carta 11 anexa.
La soberanía de la República Argentina y la soberanía de la República
de Chile sobre el mar, suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente,
al oriente y al occidente de dicho límite.
La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el
Tratado de Límites de 1881 de acuerdo con el cual el Estrecho de
Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre
navegación para las banderas de todas las naciones en los términos que
señala su art. V.
La República Argentina se obliga a mantener en cualquier tiempo y
circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a
navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas
jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.
ARTICULO 11
Las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado en sus respectivos territorios.
Cooperación económica e integración física
ARTICULO 12
Las Partes acuerdan crear una Comisión Binacional de carácter
permanente con el objeto de intensificar la cooperación económica y la
integración física. La Comisión Binacional estará encargada de promover
y desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas:
Sistema global de enlaces terrestres, habilitación mutua de puertos y
zonas francas, transporte terrestre, aeronavegación, interconexiones
eléctricas y telecomunicaciones, explotación de recursos naturales,
protección del medio ambiente y complementación turística.
Dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente tratado,
las Partes constituirán la Comisión Binacional y establecerán su
reglamento.
ARTICULO 13
La República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a
la República Argentina las facilidades de navegación que se especifican
en los arts. 1º al 9º del anexo 2.
La República de Chile declara que los buques de terceras banderas
podrán navegar sin obstáculos por las rutas indicadas en los arts. 1º y
8º del anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
Ambas Partes acuerdan el régimen de navegación, practicaje y pilotaje
en el Canal Beagle que se especifica en el referido anexo 2, artículos 11
al 16.
Las estipulaciones sobre navegación en la zonal austral contenidas en
este tratado sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que
existiere entre las Partes.
Cláusulas finales
ARTICULO 14
Las Partes declaran solemnemente que el presente tratado constituye la
solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.
Los límites señalados en este tratado constituyen un confín definitivo
e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la
República de Chile.
Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni
interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este
tratado.
ARTICULO 15
Serán aplicables en el territorio Antártico los arts. 1º al 6º del
presente tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno
ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar,
directa o indirectamente, la soberanía, los derechos, las posiciones
jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus
espacios marítimos adyacentes comprendiendo el suelo y el subsuelo.
ARTICULO 16
Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes
Contratantes colocan el presente tratado bajo el amparo moral de la
Santa Sede.
ARTICULO 17
Forman parte integrante del presente tratado:
El anexo 1 sobre procedimientos de conciliación y arbitraje, que consta de 41 artículos; y
El anexo 2 relativo a navegación, que consta de 16 artículos; y
Las cartas referidas en los arts. 7º y 10 del tratado y en los arts. 1º, 8º y 11 del anexo 2.
Las referencias al presente tratado se entienden también hechas a sus respectivos anexos y cartas.
ARTICULO 18
El presente tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 19
El presente tratado será registrado de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente tratado en seis
ejemplares del mismo tenor, de los cuales dos quedarán en poder de la
Santa Sede y los otros en poder de cada una de las Partes.
Hecho en la ciudad del Vaticano el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Dante Mario Caputo
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de la
República Argentina
Jaime del Valle Alliende
Ministro de Relaciones
Exteriores de la República
de Chile
Cardenal Agostino Casaroli
Anexo 1
CAPITULO I
Procedimiento de conciliación previsto en el art. 5º del tratado de paz y amistad
ARTICULO 1º
Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del
presente tratado las Partes constituirán una Comisión Permanente de
Conciliación Argentino-Chilena, en adelante "la Comisión".
La Comisión se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes
nombrará un miembro, el cual podrá ser elegido entre sus nacionales. El
tercer miembro, que actuará como presidente de la Comisión, será
elegido por ambas Partes entre nacionales de terceros Estados que no
tengan su residencia habitual en el territorio de ellas ni se
encuentren a su servicio.
Los miembros serán nombrados por un plazo de tres años y podrán ser
reelegidos. Cada una de las Partes podrá proceder en cualquier tiempo
al reemplazo del miembro nombrado por ella. El tercer miembro podrá ser
reemplazado durante su mandato por acuerdo entre las Partes.
Las vacantes producidas por fallecimientos o por cualquier otra razón
se proveerán en la misma forma que los nombramientos iniciales, dentro
de un plazo no superior a tres meses.
Si el nombramiento del tercer miembro de la Comisión no pudiere
efectuarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
este tratado o dentro del plazo de tres meses de producida su vacante,
según el caso, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la Santa Sede
que efectúe la designación.
ARTICULO 2º
En la situación prevista en el art. 5º del tratado de paz y amistad la
controversia será sometida a la Comisión por solicitud escrita, ya sea
conjunta o separada de las Partes, o de una de ellas, dirigidas al
presidente de la comisión. En la solicitud se indicará sumariamente el
objeto de la controversia.
Si la solicitud no fuere conjunta, la Parte recurrente la notificará de inmediato a la otra Parte.
ARTICULO 3º
La solicitud o solicitudes escritas por medio de las cuales la
controversia se someta a la Comisión contendrán en la medida de lo
posible, la designación del delegado o de los delegados por quienes la
Parte o las Partes de que emanan las solicitudes serán representadas en
la Comisión.
Corresponderá al presidente de la Comisión invitar a la Parte o a las
Partes que no hayan designado delegado a que procedan a su pronta
designación.
ARTICULO 4º
Sometida una controversia a la Comisión, y para el solo efecto de la
misma, las Partes podrán designar, de común acuerdo, dos miembros más
que la integren. La presidencia de la Comisión seguirá siendo ejercida
por el tercer miembro anteriormente designado.
ARTICULO 5º
Si al tiempo de someterse la controversia a la Comisión alguno de los
miembros nombrados por una Parte no estuviere en condiciones de
participar plenamente en el procedimiento de conciliación, esa Parte
deberá sustituirlo a la mayor brevedad al solo efecto de dicha
conciliación.
A solicitud de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, el
presidente podrá requerir a la otra que proceda a esa sustitución.
Si el presidente de la Comisión no estuviere en condiciones de
participar plenamente en el procedimiento de conciliación, las Partes
deberán sustituirlo de común acuerdo, a la mayor brevedad por otra
persona al solo efecto de dicha conciliación. A falta de acuerdo
cualquiera de las Partes podrá pedir a la Santa Sede que efectúe la
designación.
ARTICULO 6º
Recibida una solicitud el presidente fijará el lugar y la fecha de la
primera reunión y convocará a ella a los miembros de la Comisión y a
los delegados de las Partes.
En la primera reunión la Comisión nombrará su secretario, quien no
podrá ser nacional de ninguna de las Partes ni tener en el territorio
de ellas residencia permanente o encontrarse a su servicio. El
secretario permanecerá en funciones mientras dure la conciliación.
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