TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1985-04-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 23.172

**Apruébase el Tratado de Paz y Amistad

celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina y Chile en

la Ciudad del Vaticano el 29 de Noviembre de 1984**

Sancionada: Marzo 14 de 1985

Promulgada: Marzo 26 de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

Tratado de Paz y Amistad, sus Anexos 1 y 2 y

Cartas I , II, III y IV: celebrado entre el Gobierno de

la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile en la

Ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984, cuyo texto forma parte

de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los catorce días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y

cinco.

Roberto Pascual Silva

Edison Otero

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

Registrada bajo el N° 23.172

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD

En nombre de Dios Todopoderoso,

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.

Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve

solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo

suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las

negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que

requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que

determinara las respectivas jurisdicciones al oriente y al occidente de

esa línea, a partir del término de la delimitación existente;

Convencidos de que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus pueblos;

Teniendo presente el tratado de límites de 1881, fundamento

inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la

República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios;

Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversias

por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la

fuerza en sus relaciones mutuas;

Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países;

Teniendo especialmente en consideración la propuesta del Mediador,

sugerencias y consejos, del doce de diciembre de mil novecientos

ochenta.

Testimoniando en nombre de sus pueblos, los agradecimientos a Su

Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para

lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el

entendimiento entre ambas Naciones;

Han resuelto celebrar el siguiente tratado, que constituye una

transacción, a cuyo efecto vienen en designar como sus Representantes:

SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA al señor

Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones, Exteriores y Culto;

SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE al señor Jaime del Valle

Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han convenido lo

siguiente:

Paz y Amistad

ARTICULO 1º

Las Altas Partes contratantes, respondiendo a los intereses

fundamentales de sus pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de

preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y

amistad perpetua.

Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta de las cuales

examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de

alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia

de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán

medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas

relaciones entre ambos países.

ARTICULO 2º

Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o

indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar

toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de

sus relaciones mutuas.

Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente

por medios pacíficos todas las controversias de cualquier naturaleza

que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en

conformidad con las disposiciones siguientes.

ARTICULO 3º

Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas

adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de

convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la

controversia se agrave o se prolongue.

ARTICULO 4º

Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia

entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y

con espíritu de cooperación.

Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones

directas no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las

Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de

arreglo pacífico elegido de común acuerdo.

ARTICULO 5º

En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de

la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de

acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás

modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución

no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de

conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo 1.

ARTICULO 6º

Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los términos de

arreglo propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo

fijado por su presidente, o si el procedimiento de conciliación

fracasare por cualquier causa, ambas partes o cualquiera de ellas podrá

someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el

Capítulo II del Anexo 1.

El mismo procedimiento se aplicará cuando las Partes, en conformidad

con el artículo 4º, elijan el arbitraje como medio de solución de la

controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.

No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que

hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales

casos el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se

susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos

arreglos.

Delimitación marítima.

ARTICULO 7º

El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y

subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar

de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en

el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55°07',3

de latitud sur y 66°25'0 de longitud oeste, será la línea que una los

puntos que a continuación se indican:

A partir del punto fijado por las coordenadas 55°07',3 de latitud sur y

66°25',0 de longitud oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el

sudeste por una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las

costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas

coordenadas son 55°11',0 de latitud sur y 66°04',7 de longitud oeste

(punto B): desde allí continuará en dirección sudeste en un ángulo de

cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta

el punto cuyas coordenadas son 55°22',9 de latitud sur y 65°43',6 de

longitud oeste (punto C); seguirá directamente hacia el sur por dicho

meridiano hasta el paralelo 56°22',8 de latitud sur (punto D); desde

allí continuará por ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al

sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el oeste hasta su

intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de

dicha Isla Hornos en las coordenadas 56°22',8 de latitud sur y 67°16',0

de longitud oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el

sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58°21',1 de latitud sur y

67°16',0 de longitud oeste (punto F).

La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la carta 1 anexa.

Las zonas económicas exclusivas de la República Argentina y de la

República de Chile se extenderán respectivamente al oriente y al

occidente del límite así descrito.

Al sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica

Exclusiva de la República de Chile se prolongará hasta la distancia

permitida por el derecho internacional, al occidente del meridiano

67°16',0 de longitud oeste, deslindando al oriente con el alta mar.

ARTICULO 8º

Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de

Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos

jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones

mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus

respectivas líneas de base.

En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar

frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le

permita el derecho internacional.

ARTICULO 9º

Las Partes acuerdan denominar Mar de la Zona Austral el espacio

marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos

anteriores.

ARTICULO 10

La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el

término oriental del Estrecho de Magallanes determinado por Punta

Dungeness en el norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur el límite

entre sus respectivas soberanías será la línea recta que una el hito ex

baliza Dungeness, situado en el extremo de dicho accidente geográfico,

y el Hito I Cabo de Espíritu Santo en Tierra del Fuego.

La línea de delimitación anteriormente descrita queda representada en la carta 11 anexa.

La soberanía de la República Argentina y la soberanía de la República

de Chile sobre el mar, suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente,

al oriente y al occidente de dicho límite.

La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el

Tratado de Límites de 1881 de acuerdo con el cual el Estrecho de

Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre

navegación para las banderas de todas las naciones en los términos que

señala su art. V.

La República Argentina se obliga a mantener en cualquier tiempo y

circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a

navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas

jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.

ARTICULO 11

Las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado en sus respectivos territorios.

Cooperación económica e integración física

ARTICULO 12

Las Partes acuerdan crear una Comisión Binacional de carácter

permanente con el objeto de intensificar la cooperación económica y la

integración física. La Comisión Binacional estará encargada de promover

y desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas:

Sistema global de enlaces terrestres, habilitación mutua de puertos y

zonas francas, transporte terrestre, aeronavegación, interconexiones

eléctricas y telecomunicaciones, explotación de recursos naturales,

protección del medio ambiente y complementación turística.

Dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente tratado,

las Partes constituirán la Comisión Binacional y establecerán su

reglamento.

ARTICULO 13

La República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a

la República Argentina las facilidades de navegación que se especifican

en los arts. 1º al 9º del anexo 2.

La República de Chile declara que los buques de terceras banderas

podrán navegar sin obstáculos por las rutas indicadas en los arts. 1º y

8º del anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.

Ambas Partes acuerdan el régimen de navegación, practicaje y pilotaje

en el Canal Beagle que se especifica en el referido anexo 2, artículos 11

al 16.

Las estipulaciones sobre navegación en la zonal austral contenidas en

este tratado sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que

existiere entre las Partes.

Cláusulas finales

ARTICULO 14

Las Partes declaran solemnemente que el presente tratado constituye la

solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.

Los límites señalados en este tratado constituyen un confín definitivo

e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la

República de Chile.

Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni

interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este

tratado.

ARTICULO 15

Serán aplicables en el territorio Antártico los arts. 1º al 6º del

presente tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno

ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar,

directa o indirectamente, la soberanía, los derechos, las posiciones

jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus

espacios marítimos adyacentes comprendiendo el suelo y el subsuelo.

ARTICULO 16

Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes

Contratantes colocan el presente tratado bajo el amparo moral de la

Santa Sede.

ARTICULO 17

Forman parte integrante del presente tratado:

a)

El anexo 1 sobre procedimientos de conciliación y arbitraje, que consta de 41 artículos; y

b)

El anexo 2 relativo a navegación, que consta de 16 artículos; y

c)

Las cartas referidas en los arts. 7º y 10 del tratado y en los arts. 1º, 8º y 11 del anexo 2.

Las referencias al presente tratado se entienden también hechas a sus respectivos anexos y cartas.

ARTICULO 18

El presente tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 19

El presente tratado será registrado de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente tratado en seis

ejemplares del mismo tenor, de los cuales dos quedarán en poder de la

Santa Sede y los otros en poder de cada una de las Partes.

Hecho en la ciudad del Vaticano el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Dante Mario Caputo

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto de la

República Argentina

Jaime del Valle Alliende

Ministro de Relaciones

Exteriores de la República

de Chile

Cardenal Agostino Casaroli

Anexo 1

CAPITULO I

Procedimiento de conciliación previsto en el art. 5º del tratado de paz y amistad

ARTICULO 1º

Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del

presente tratado las Partes constituirán una Comisión Permanente de

Conciliación Argentino-Chilena, en adelante "la Comisión".

La Comisión se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes

nombrará un miembro, el cual podrá ser elegido entre sus nacionales. El

tercer miembro, que actuará como presidente de la Comisión, será

elegido por ambas Partes entre nacionales de terceros Estados que no

tengan su residencia habitual en el territorio de ellas ni se

encuentren a su servicio.

Los miembros serán nombrados por un plazo de tres años y podrán ser

reelegidos. Cada una de las Partes podrá proceder en cualquier tiempo

al reemplazo del miembro nombrado por ella. El tercer miembro podrá ser

reemplazado durante su mandato por acuerdo entre las Partes.

Las vacantes producidas por fallecimientos o por cualquier otra razón

se proveerán en la misma forma que los nombramientos iniciales, dentro

de un plazo no superior a tres meses.

Si el nombramiento del tercer miembro de la Comisión no pudiere

efectuarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de

este tratado o dentro del plazo de tres meses de producida su vacante,

según el caso, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la Santa Sede

que efectúe la designación.

ARTICULO 2º

En la situación prevista en el art. 5º del tratado de paz y amistad la

controversia será sometida a la Comisión por solicitud escrita, ya sea

conjunta o separada de las Partes, o de una de ellas, dirigidas al

presidente de la comisión. En la solicitud se indicará sumariamente el

objeto de la controversia.

Si la solicitud no fuere conjunta, la Parte recurrente la notificará de inmediato a la otra Parte.

ARTICULO 3º

La solicitud o solicitudes escritas por medio de las cuales la

controversia se someta a la Comisión contendrán en la medida de lo

posible, la designación del delegado o de los delegados por quienes la

Parte o las Partes de que emanan las solicitudes serán representadas en

la Comisión.

Corresponderá al presidente de la Comisión invitar a la Parte o a las

Partes que no hayan designado delegado a que procedan a su pronta

designación.

ARTICULO 4º

Sometida una controversia a la Comisión, y para el solo efecto de la

misma, las Partes podrán designar, de común acuerdo, dos miembros más

que la integren. La presidencia de la Comisión seguirá siendo ejercida

por el tercer miembro anteriormente designado.

ARTICULO 5º

Si al tiempo de someterse la controversia a la Comisión alguno de los

miembros nombrados por una Parte no estuviere en condiciones de

participar plenamente en el procedimiento de conciliación, esa Parte

deberá sustituirlo a la mayor brevedad al solo efecto de dicha

conciliación.

A solicitud de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, el

presidente podrá requerir a la otra que proceda a esa sustitución.

Si el presidente de la Comisión no estuviere en condiciones de

participar plenamente en el procedimiento de conciliación, las Partes

deberán sustituirlo de común acuerdo, a la mayor brevedad por otra

persona al solo efecto de dicha conciliación. A falta de acuerdo

cualquiera de las Partes podrá pedir a la Santa Sede que efectúe la

designación.

ARTICULO 6º

Recibida una solicitud el presidente fijará el lugar y la fecha de la

primera reunión y convocará a ella a los miembros de la Comisión y a

los delegados de las Partes.

En la primera reunión la Comisión nombrará su secretario, quien no

podrá ser nacional de ninguna de las Partes ni tener en el territorio

de ellas residencia permanente o encontrarse a su servicio. El

secretario permanecerá en funciones mientras dure la conciliación.

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