ACUERDOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1985-05-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 23.176

**Apruébase el "Convenio de cooperación

científica y técnica entre los Gobiernos de la República Argentina e

Islámica de Pakistán"**

Sancionada: Abril 17 de 1985.

Promulgada: Abril 30 de 1985.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de

Pakistán", suscripto en Buenos Aires el 9 de mayo de 1983, cuyo texto

en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y

cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.176-

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Islámica de Pakistán sobre la base de las buenas relaciones existentes

entre ambos países, en vista de los intereses comunes en el progreso

científico y el desarrollo tecnológico para mejorar el nivel de vida de

sus pueblos, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
1.

Las Partes Contratantes promoverán la cooperación técnica y científica entre sus dos Estados.

2.

El establecimiento de programas, proyectos y otras formas de

cooperación que se encuentren dentro de los términos de este convenio y

los detalles de los mismos, serán objeto de convenios específicos

(Programas Ejecutivos), que se concluirán por la vía diplomática

habitual.

3.

Los inventos resultantes de la actividad conjunta de la

investigación científica y el desarrollo tecnológico llevada a cabo por

los grupos de especialistas de los dos países en virtud de este

Convenio, serán considerados propiedad común de los dos países y serán

patentados por ambos Gobiernos de acuerdo con la legislación vigente en

cada país. Los Gobiernos se comprometen a no transmitir a terceros

países o a organizaciones internacionales, información sobre los

resultados de la cooperación realizada bajo este Convenio sin el

consentimiento por escrito del otro Gobierno.

ARTICULO 2

La cooperación podrá incluir lo siguiente:

a)

Intercambio de información científica y tecnológica;

b)

Intercambio y capacitación de personal científico y técnico;

c)

La implementación conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

d)

El establecimiento, funcionamiento y/o utilización de instalaciones

científicas y técnicas y de centros de ensayo y experimentación o

centros piloto de producción;

e)

Cualquier otra forma de cooperación que ambas Partes Contratantes puedan convenir.

Asimismo, cuando se considere oportuno y previa aprobación mutua de

ambas Partes Contratantes, podrá invitarse a organizaciones e

instituciones de un tercero país o a organizaciones internacionales

para que participen en los programas, proyectos y actividades que se

realicen en cumplimiento de este convenio.

ARTICULO 3

Ambas Partes Contratantes, conforme a su respectiva legislación

nacional existente, podrán fomentar la participación de organizaciones

e instituciones privadas de sus respectivos países en la implementación

de los programas, proyectos y actividades de cooperación previstos en

los convenios específicos mencionados en el Artículo 1 (2) de

este Convenio.

ARTICULO 4

1.

Los gastos de envío de personal científico y técnico, equipo y

materiales de un país al otro para los fines de este Convenio, estarán

a cargo de la Parte que los envía, mientras que la Parte que los recibe

se hará cargo de las asignaciones para subsistencia, los gastos médicos

y del costo del transporte local, a menos que se disponga de otro modo

en los convenios específicos concluidos en cumplimiento del Artículo 1,

párrafo 2.

2.

Las contribuciones gubernamentales para los programas, proyectos o

actividades se harán respectivamente en la forma que se establezca en

los convenios específicos mencionados en el Artículo 1, párrafo 2.

3.

Ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la forma en que las

organizaciones e instituciones de un tercer país u organización

internacional podrán participar con contribuciones para los programas,

proyectos u otras formas de cooperación prevista en este Convenio.

ARTICULO 5
1.

Con el objeto de establecer y promover la implementación de este

Convenio y los convenios específicos que se concluyan en virtud del

mismo, conforme al Artículo 1, párrafo 2 y para intercambiar información

sobre el progreso alcanzado en la ejecución de los programas, proyectos

y actividades de interés mutuo, una Comisión Mixta se reunirá bienal y

alternativamente en la República Argentina y en la República Islámica

de Pakistán. La Comisión Mixta estará integrada por los miembros de

Argentina y de Pakistán, que sean designados por los respectivos

Gobiernos para cada reunión.

2.

La Comisión Mixta hará las recomendaciones que considere apropiadas

y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas por períodos

específicos, para el estudio de cuestiones especiales. Dichos grupos

podrán también ser convocados por mutuo acuerdo entre las dos Partes

por vía diplomática.

3.

El intercambio de información científica y tecnológica a que se

refiere el Artículo 2 (a) se efectuará entre centros de documentación,

bibliotecas especializadas y otras instituciones designadas por las

Partes Contratantes.

4.

El alcance de la difusión de la información obtenida como resultado

de los programas, proyectos y actividades de cooperación, será

establecido en los convenios específicos mencionados en el Artículo 1

(2).

ARTICULO 6

Los convenios específicos concluidos en cumplimiento del Artículo 1º (2) se aplicarán cuando corresponda a:

a)

Disposiciones sobre la responsabilidad resultante de las actividades realizadas en virtud de este Convenio;

b)

Disposiciones para la solución de diferendos.

Ambos Gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con

respecto a cualquier cuestión que pueda originarse en este convenio o

con relación al mismo.

ARTICULO 7
1.

Las Partes Contratantes, de conformidad con su respectiva

legislación nacional y teniendo en cuenta la debida reciprocidad,

facilitarán la entrada y salida del territorio nacional de los

especialistas y miembros directos de su familia.

2.

Los efectos personales de los especialistas y de los miembros

directos de su familia y el equipo y material importado y/o exportado

para uso en proyectos en virtud de este convenio estarán exentos del

pago de derechos de importación y/o exportación, impuestos, recargos y

otros derechos que deban pagarse por esas transacciones, de acuerdo con

su respectiva legislación nacional y teniendo en cuenta la debida

reciprocidad.

ARTICULO 8

1.

Ambas Partes Contratantes designarán, en sus respectivos países el

organismo encargado de coordinar las medidas que deban cumplirse a

nivel nacional en virtud de este convenio.

2.

Los convenios específicos previstos en el Artículo 1 (2)

determinarán las organizaciones e instituciones responsables de la

implementación de los puntos convenidos. Esas organizaciones e

instituciones deberán mantener respectivamente informadas a ambas

Partes Contratantes sobre el progreso logrado en la ejecución de esos

puntos.

ARTICULO 9

1.

Este convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes

Contratantes se notifiquen mutuamente que sus Gobiernos han cumplido

los requisitos legales para su ratificación.

2.

Este convenio continuará en vigencia durante cinco años. En adelante

su validez será automáticamente prorrogada por períodos sucesivos de

cinco años, a menos que sea terminado por una de las Partes

Contratantes mediante notificación por escrito, con doce meses de

antelación. Esto sin embargo, no afectará el período de cualquier

convenio específico concluido en cumplimiento del Artículo 1 (2).

Firmado en la ciudad de Buenos Aires, el día 9 de mayo de 1983, en dos

originales cada uno de ellos en idioma español e inglés, siendo ambos

textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de

la

Por el Gobierno de la República

República Argentina

Islámica de Pakistán

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.