NACIONES UNIDAS

Rango Ley
Publicación 1985-06-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENCIONES

Apruébase la Convención sobre la eliminación de

todas las formas de discriminación contra la Mujer.

LEY N° 23179

Sancionada: Mayo 8 de 1985

Promulgada: Mayo 27 de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.;

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase la convención

sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las

Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la

República Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de

la presente ley.

ARTICULO 2º — En oportunidad de depositarse

el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva:

El gobierno argentino manifiesta que no se considera

obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la convención sobre la

eliminación de todas las formas, de discriminación contra la mujer.

ARTICULO — Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año mil

novecientos ochenta y cinco.

ROBERTO P. SILVA VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.179—

CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS

DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

Los Estados partes en la presente convención.

Considerandoque la carta de las Naciones

Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la

dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los

derechos del hombre y la mujer.

Considerando que la Declaración

Universal de Derechos Humanos 1/ reafirma el principio de la no

discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e

iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos

los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin

distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.

Considerando que los Estados partes en

los pactos internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligación

de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los

derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

Teniendo en cuenta las convenciones

internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y

de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos

entre el hombre y la mujer.

Teniendo en cuenta asimismo las

resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las

Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la

igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

Preocupados, sin embargo, al comprobar

que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo

objeto de importantes discriminaciones.

Recordando que la discriminación

contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del

respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la

mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política,

social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo

para el alimento del bienestar de la sociedad y de la familia y que

entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para

prestar servicio a su país y a la humanidad.

Preocupados por el hecho de que en

situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la

alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las

oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras

necesidades.

Convencidos de que el establecimiento

del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la

justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad

entre el hombre y la mujer.

Subrayando que la eliminación del

apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial,

colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación

extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados

es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de

la mujer.

Afirmando que el fortalecimiento de la

paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión

internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con

independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme nuclear

bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los

principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las

relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos

sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a

la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la

soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el

progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuirán al

logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.

Convencidos de que la máxima

participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en

todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo

de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

Teniendo presente el gran aporte de la

mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta

ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad

y la función de los padres en la familia y en la educación de los

hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no

debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños

exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la

sociedad en su conjunto.

Reconociendo que para lograr la plena

igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel

tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la

familia.

Resueltos a aplicar los principios

enunciados en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación

contra la Mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de

suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

ARTICULO 1

A los efectos de la presente convención, la

expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,

exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por

resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por

la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la

igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las

libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,

cultural y civil o en cualquier otra esfera.

ARTICULO 2

Los Estados partes condenan la discriminación contra

la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios

apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la

discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:

a)

Consagrar, si aún no lo han hecho en sus

constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el

principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u

otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.

b)

Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro

carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda

discriminación contra la mujer.

c)

Establecer la protección jurídica de los derechos

de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar,

por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras

instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo

acto de discriminación.

d)

Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de

discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e

instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.

e)

Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar

la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,

organizaciones o empresas.

f)

Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de

carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos

y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

g)

Derogar todas las disposiciones penales

nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

ARTICULO 3

Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y

en particular en las esferas política, social, económica y cultural

todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para

asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de

garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las

libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

ARTICULO 4
1.

La adopción por los Estados partes de medidas

especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de

facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la

forma definida en la presente convención, pero de ningún modo

entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o

separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los

objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2.

La adopción por los Estados partes de medidas

especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,

encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

ARTICULO 5

Los Estados partes tomarán todas las medidas

apropiadas para:

a)

Modificar los patrones socioculturales de

conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de

los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra

índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad

de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y

mujeres.

b)

Garantizar que la educación familiar incluya una

comprensión adecuada de la maternidad como función social y el

reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en

cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia

de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial

en todos los casos.

ARTICULO 6

Los Estados partes tomarán todas las medidas

apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las

formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

PARTE II

ARTICULO 7

Los Estados partes tomarán todas las medidas

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida

política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad

de condiciones con los hombres el derecho a:

a)

Votar en todas las elecciones y referéndums

públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean

objeto de elecciones públicas.

b)

Participar en la formulación de las políticas

gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y

ejercer todas las funciones públicas en todos los planos

gubernamentales.

c)

Participar en organizaciones y asociaciones no

gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

ARTICULO 8

Los Estados partes tomarán todas las medidas

apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con

el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a

su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de

las organizaciones internacionales.

ARTICULO 9
1.

Los Estados partes otorgarán a las mujeres

iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar

su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con

un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el

matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la

conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del

cónyuge.

2.

Los Estados partes otorgarán a la mujer los

mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus

hijos.

PARTE III

ARTICULO 10

Los Estados partes adoptarán todas las medidas

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin

de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la

educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad

entre hombres y mujeres:

a)

Las mismas condiciones de orientación en materia

de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y

obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las

categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá

asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional,

incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de

capacitación profesional.

b)

Acceso a los mismos programas de estudios y los

mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales

y equipos escolares de la misma calidad.

c)

La eliminación de todo concepto estereotipado de

los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las

formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación mixta y de

otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en

particular, mediante la modificación de los libros y programas

escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.

d)

Las mismas oportunidades para la obtención de

becas y otras subvenciones para cursar estudios.

e)

Las mismas oportunidades de acceso a los

programas de educación complementaria, incluidos los programas de

alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a

reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes

entre el hombre y la mujer.

f)

La reducción de la tasa de abandono femenino de

los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y

mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.

g)

Las mismas oportunidades para participar

activamente en el deporte y la educación física.

h)

Acceso al material informativo específico que

contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la

información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

ARTICULO 11
1.

Los Estados partes adoptarán todas las medidas

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera

del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre

hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a)

El derecho al trabajo como derecho inalienable de

todo ser humano.

b)

El derecho a las mismas oportunidades de empleo,

inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en

cuestiones de empleo.

c)

El derecho a elegir libremente profesión y

empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas

las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al

acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el

aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento

periódico.

d)

El derecho a igual remuneración, inclusive

prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual

valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la

calidad del trabajo.

e)

El derecho a la seguridad social, en particular

en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra

incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

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