ABOGACIA
ABOGACIA
Requisitos para el ejercicio de la profesión de
abogado en la Capital Federal, Jerarquía, deberes y derechos,
Matrícula. Colegiación.
Disposiciones transitorias.
LEY N° 23.187
Sancionada: Junio 5 de 1985
Promulgada: Junio 25 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los abogados
CAPITULO I
Requisitos para el ejercicio profesional
ARTICULO 1° – El ejercicio de la
profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las
prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de
los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten
derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la
profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y
ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la
menoscabe o restrinja.
ARTICULO 2° – Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:
Poseer título habilitante expedido por autoridad competente;
Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.
No será exigible este requisito al profesional que
litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante
tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en
tribunales federales o locales en las provincias;
No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.
ARTICULO 3° – No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:
Por incompatibilidad:
El presidente y vicepresidente de la Nación, los
ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la
Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el
intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Los legisladores nacionales y concejales de la
Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas
judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares
tengan intereses encontrados con el Estado nacional, La Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o
empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales
Los magistrados, funcionarios y empleados
judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en
el ministerio público, Fiscalía Nacional de Investigaciones
administrativas, los integrantes de Tribunales Administrativos excepto
cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal,
representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.
Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes
de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y
autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica,
Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las
normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.
Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Los abogados, jubilados como tales, cualquiera
sea la jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida
dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que se
obtuvo la jubilación.
Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
Los abogados que ejerzan la profesión de contador
público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la
justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el
tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la
justicia, y mientras duren sus funciones.
Los magistrados y funcionarios judiciales
jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación
ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de dos (2)
años a partir de su cese.
Por especial impedimento:
Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.
Los excluidos en la matrícula profesional, tanto
de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por
sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos
competentes de las provincias y mientras no sean objeto de
rehabilitación.
ARTICULO 4° – Los abogados
comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán
comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al
Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de
lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia
mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
No obstante, podrán actuar en causa propia o en la
de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su
cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.
CAPITULO II
Jerarquía del abogado;
Deberes y derechos
ARTICULO 5° – El abogado en el
ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a
la consideración y respeto que se le debe.
Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado
tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico
del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado
deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la
presente norma quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.
ARTICULO 6° – Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente:
Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;
Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que
por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender
o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de
suficientes recursos;
Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que
efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades
profesionales;
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
ARTICULO 7° – Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración; (Nota Infoleg: Por art. 1° apartado 6° delDecreto N° 240/1999*B.O. 23/3/1999, se identifica como normativa derogada la parte del
Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 23.187 que dice: " no inferior a la
que rijan las leyes arancelarias").*
Defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus clientes;
Guardar el secreto profesional;
Comunicarse libremente con sus clientes respecto
de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de
libertad;
La inviolabilidad de su estudio profesional, en
resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En
caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la
medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado
podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
ARTICULO 8° – Sin perjuicio de los
demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados
en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas
información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado
y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás
dependencias administrativas en las que existan registros de
antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquéllas informaciones
de carácter estrictamente privados y aquéllos registros y archivos
cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En
estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del
juez de la causa.
ARTICULO 9° – En dependencias
policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán
proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de
los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a
cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y
por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento
del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales
pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del
día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es
requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados:
Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
Ejercer la profesión en procesos en cuya
tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier
instancia, secretario o representante del ministerio público;
Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
Disponer la distribución o participación de
honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el
ejercicio profesional;
Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer
ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten
contra la ética profesional;
Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
TITULO II
Inscripción de la Matrícula
CAPITULO UNICO
Matrícula de Abogados
ARTICULO 11. – Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:
Acreditar la identidad personal;
Presentar título de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente;
Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal;
Declarar bajo juramento no estar afectado por
ninguna de las incompatibilidades o impedimento referidos en el
artículo 3 de la presente ley;
Prestar juramento profesional;
Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 12. – El Consejo Directivo
del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos
por el artículo 11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta
de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días hábiles
implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
ARTICULO 13. – El rechazo del pedido
de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de
los requisitos previstos en el artículo 11 y deberá ser decidido por el
voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo.
En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer
recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá
ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo
efecto devolutivo. La cámara dará traslado por cinco días hábiles al
Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba
por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y
considerara procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para
resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte
(20) días hábiles e improrrogables al llamamiento de autos para
resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir
o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de
consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este
requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el
desglose del escrito teniéndose por no presentado.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán
supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, referentes al recurso de apelación.
ARTICULO 14. – El Colegio tendrá a su
cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados,
debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
ARTICULO 15. –Los abogados
matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en
algunas de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, del inciso a) del artículo 3 podrán reincorporarse a la
matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
ARTICULO 16. – El abogado, una vez
aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el
Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión
a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional.
Prestado que sea el juramento se le hará entrega de
la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TITULO III
Colegiación de los Abogados
CAPITULO I
Creación del Colegio. Denominación. Matriculación. Personería
ARTICULO 17. – Créase el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio
de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la
matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y
con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción,
ajustándose a las disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público.
Sin perjuicio de las remisiones especiales, la
actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido
administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando
supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades
particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal u otras que por su
semejanza puedan inducir a confusiones.
ARTICULO 18. – Serán matriculados al
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal los abogados
actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la Subsecretaría de
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