ABOGACIA

Rango Ley
Publicación 1985-06-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ABOGACIA

Requisitos para el ejercicio de la profesión de

abogado en la Capital Federal, Jerarquía, deberes y derechos,

Matrícula. Colegiación.

Disposiciones transitorias.

LEY N° 23.187

Sancionada: Junio 5 de 1985

Promulgada: Junio 25 de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

De los abogados

CAPITULO I

Requisitos para el ejercicio profesional

ARTICULO 1° – El ejercicio de la

profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las

prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de

los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten

derogadas por ésta.

La protección de la libertad y dignidad de la

profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y

ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la

menoscabe o restrinja.

ARTICULO 2° – Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:

a)

Poseer título habilitante expedido por autoridad competente;

b)

Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.

No será exigible este requisito al profesional que

litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante

tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en

tribunales federales o locales en las provincias;

c)

No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

ARTICULO 3° – No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:

a)

Por incompatibilidad:

1.

El presidente y vicepresidente de la Nación, los

ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la

Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el

intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de

la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

2.

Los legisladores nacionales y concejales de la

Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas

judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares

tengan intereses encontrados con el Estado nacional, La Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o

empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales

3.

Los magistrados, funcionarios y empleados

judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en

el ministerio público, Fiscalía Nacional de Investigaciones

administrativas, los integrantes de Tribunales Administrativos excepto

cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal,

representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.

4.

Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes

de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y

autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica,

Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las

normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.

5.

Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

6.

Los abogados, jubilados como tales, cualquiera

sea la jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida

dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que se

obtuvo la jubilación.

7.

Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.

8.

Los abogados que ejerzan la profesión de contador

público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la

justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el

tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la

justicia, y mientras duren sus funciones.

9.

Los magistrados y funcionarios judiciales

jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación

ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de dos (2)

años a partir de su cese.

b)

Por especial impedimento:

1.

Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.

2.

Los excluidos en la matrícula profesional, tanto

de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por

sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos

competentes de las provincias y mientras no sean objeto de

rehabilitación.

ARTICULO 4° – Los abogados

comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán

comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al

Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de

lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia

mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.

No obstante, podrán actuar en causa propia o en la

de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,

pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su

cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

CAPITULO II

Jerarquía del abogado;

Deberes y derechos

ARTICULO 5° – El abogado en el

ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a

la consideración y respeto que se le debe.

Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran

corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado

tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico

del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado

deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la

presente norma quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.

ARTICULO 6° – Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente:

a)

Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;

b)

Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que

por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender

o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de

suficientes recursos;

c)

Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;

d)

Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que

efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades

profesionales;

e)

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;

f)

Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

ARTICULO 7° – Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

a)

Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración; (Nota Infoleg: Por art. 1° apartado 6° delDecreto N° 240/1999*B.O. 23/3/1999, se identifica como normativa derogada la parte del

Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 23.187 que dice: " no inferior a la

que rijan las leyes arancelarias").*

b)

Defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus clientes;

c)

Guardar el secreto profesional;

d)

Comunicarse libremente con sus clientes respecto

de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de

libertad;

e)

La inviolabilidad de su estudio profesional, en

resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En

caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la

medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado

podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo

durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

ARTICULO 8° – Sin perjuicio de los

demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados

en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas

información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado

y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás

dependencias administrativas en las que existan registros de

antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquéllas informaciones

de carácter estrictamente privados y aquéllos registros y archivos

cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En

estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del

juez de la causa.

ARTICULO 9° – En dependencias

policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán

proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de

los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a

cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y

por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento

del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales

pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del

día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es

requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.

ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados:

a)

Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;

b)

Ejercer la profesión en procesos en cuya

tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier

instancia, secretario o representante del ministerio público;

c)

Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;

d)

Disponer la distribución o participación de

honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el

ejercicio profesional;

e)

Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer

ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten

contra la ética profesional;

f)

Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

TITULO II

Inscripción de la Matrícula

CAPITULO UNICO

Matrícula de Abogados

ARTICULO 11. – Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:

a)

Acreditar la identidad personal;

b)

Presentar título de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente;

c)

Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal;

d)

Declarar bajo juramento no estar afectado por

ninguna de las incompatibilidades o impedimento referidos en el

artículo 3 de la presente ley;
e)

Prestar juramento profesional;

f)

Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 12. – El Consejo Directivo

del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos

por el artículo 11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los

diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta

de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días hábiles

implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

ARTICULO 13. – El rechazo del pedido

de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de

los requisitos previstos en el artículo 11 y deberá ser decidido por el

voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo.

En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer

recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá

ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo

efecto devolutivo. La cámara dará traslado por cinco días hábiles al

Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba

por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y

considerara procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para

resolver.

La resolución deberá producirse dentro de los veinte

(20) días hábiles e improrrogables al llamamiento de autos para

resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir

o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de

consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este

requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el

desglose del escrito teniéndose por no presentado.

Para la sustanciación del recurso se aplicarán

supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, referentes al recurso de apelación.

ARTICULO 14. – El Colegio tendrá a su

cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados,

debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la Corte Suprema

de Justicia de la Nación.

ARTICULO 15. –Los abogados

matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en

algunas de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, del inciso a) del artículo 3 podrán reincorporarse a la

matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.

ARTICULO 16. – El abogado, una vez

aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el

Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión

a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional.

Prestado que sea el juramento se le hará entrega de

la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a

la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

TITULO III

Colegiación de los Abogados

CAPITULO I

Creación del Colegio. Denominación. Matriculación. Personería

ARTICULO 17. – Créase el Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio

de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la

matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y

con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción,

ajustándose a las disposiciones de esta ley.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas

jurídicas de derecho público.

Sin perjuicio de las remisiones especiales, la

actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido

administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando

supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades

particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal u otras que por su

semejanza puedan inducir a confusiones.

ARTICULO 18. – Serán matriculados al

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal los abogados

actualmente inscriptos en la matrícula llevada por la Subsecretaría de

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