ACUERDOS - SERVICIO MOVIL MARITIMO
ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 23.197
Apruébase un Acuerdo entre los gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Federativa del Brasil y Oriental del Uruguay.
Sancionada: Junio 19 de 1985.
Promulgada: Julio 12 de 1985.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°
- Apruébase el Acuerdo entre los Gobiernos de la República Argentina,
de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del
Uruguay por el que se coordina la adjudicación de los canales para el
servicio móvil marítimo en la banda de 2065 a 2107 Khz, suscrito en
Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de julio de 1980, cuyo
texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y
cinco.
J.C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.197-
Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la
República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay, por el que se coordina la adjudicación de los canales para
el servicio movil marítimo en la banda de 2065 a 2107 KHz
El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República
Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay deciden celebrar el siguiente acuerdo:
ARTICULO I
Definiciones
Administración:
Es el organismo o departamento gubernamental de telecomunicaciones de
cada Gobierno, competente para intervenir en el cumplimiento y
ejecución del presente Acuerdo.
Reglamento de Radiocomunicaciones (R.R.):
Se refiere al Reglamento de Radiocomunicaciones, Edición 1976, anexo al
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Málaga Torremolinos, 1973.
Normas técnicas Serie A:
Se refiere a las normas técnicas Serie A de la Junta Internacional del Registro de Frecuencias (I.F.R.B.), Edición 1968.
Área de servicio:
Se la define como la zona geográfica marítima dentro de la cual las
intensidades de campo de la señal son iguales o superiores a la mínima
establecida para el normal desarrollo del servicio, o sea: La
intensidad de campo mínima a proteger.
Los términos y símbolos utilizados en el presente acuerdo que no
estuvieren definidos en el mismo, serán aplicados conforme están
definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
ARTICULO II
Criterios técnicos
Áreas de servicio:
Las áreas de servicio se establecerán mediante el uso de las normas técnicas Serie A;
Los máximos contornos de servicio diurno protegido se basarán en el
empleo de ondas de superficie en propagación sobre el mar, de acuerdo
con la Norma Técnica A 5;
Las intensidades de campo a colocar en el contorno de servicio
diurno serán las intensidades de campo mínimas a proteger en función
del grado de ruido especificado para telefonía de banda lateral única
con conexión a la red de servicio público en la Norma Técnica A 2.
Potencia:
La potencia radiada equivalente no podrá exceder en ningún caso de 1
KW de potencia de cresta, tanto en las estaciones de barco como en las
estaciones costeras - n. 200 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Anchura de banda ocupada:
La anchura de banda ocupada será: De 2,8 Khz.
Tipos de emisión:
Los tipos de emisión serán en telefonía banda lateral única con
portadora reducida (A3A) y banda lateral única con portadora suprimida
(A3J), utilizando preferencialmente la emisión en A3J;
El nivel de supresión de portadora y de la banda lateral no emitida,
será como mínimo de 50 dB en las estaciones costeras y de 40 dB en las
estaciones de barco, referidos a la potencia de cresta emitida en la
banda lateral ocupada;
Las emisiones de telefonía de banda lateral única se realizarán, exclusivamente, utilizando la banda lateral superior.
Tolerancia de frecuencia:
La tolerancia de frecuencia de las emisiones de las estaciones
costeras se matendrán dentro de +/- 20 Hz para cualquier condición de
trabajo;
La tolerancia de frecuencia de las emisiones de las estaciones de
barco se matendrán, como mínimo, dentro de las cifras especificadas en
el apéndice 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Radiaciones no esenciales:
El nivel de radiaciones no esenciales de los transmisores de las
estaciones costeras y de barco se reducirá al valor mínimo que permita
el actual estado de la técnica, sin exceder las cifras que se
establecen en el Apéndice 4 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Antenas:
Las antenas transmisoras empleadas en las estaciones costeras no
irradiarán, en las direcciones de máxima ganancia, potencias que
excedan las necesarias para asegurar el servicio en operación diurna,
con la intensidad de campo mínimo especificada en la Norma Técnica A 2.
Relaciones de protección.
En un mismo canal se establece una relación de protección de 28 dB
entre la señal deseada y señal interferente, de acuerdo con la norma
técnica A 1;
Tanto las estaciones costeras como las de barco, utilizarán
receptores que aseguren como mínimo una cifra de selectividad de 50 dB
para un apartamiento de +/- 3,5 Khz de la frecuencia asignada de cada
canal. En consecuencia, para la operación en un canal adyacente se
aplicará en la determinación de las áreas de servicio, la relación de
protección de -22 dB.
Separación en distancia entre estaciones costeras:
Dos estaciones costeras de distintos países con una potencia de
cresta de 1 KW y que utilicen el mismo canal, estarán separadas como
mínimo 1900 km cuando operen irradiando onda de superficie sobre
trayecto marítimo;
Dos estaciones costeras de distintos países con una potencia de
cresta de 1 KW y que utilicen canales adyacentes estarán separadas como
mínimo 1200 km cuando operen irradiando onda de superficie sobre
trayecto marítimo.
ARTICULO III
Plan de adjudicación de los canales indicados en el n. 200
del Reglamento de Radiocomunicaciones
Aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones:
El Apéndice 1 "Plan de Adjudicación de Canales indicados en el n. 200
del Reglamento de Radiocomunicaciones", en el que constan las
respectivas frecuencias portadoras, forma parte integrante del presente
acuerdo.
Bases para la elaboración del Plan de Adjudicación de Canales:
El Plan de Adjudicación de Canales se ha elaborado respecto a la
frecuencia portadora y la potencia, conforme con los criterios
establecidos en n. 200 del Reglamento de Radiocomunicaciones y con
relación a las áreas de servicio y demás características técnicas de
acuerdo con las Normas Técnicas Serie A.
Normas para la adjudicación:
La banda comprendida entre 2065 y 2107 Khz atribuida al Servicio Móvil
Marítimo, en la Región 2, por el artículo 5 del Reglamento de
Radiocomunicaciones, quedará distribuida, en lo que respecta a los
canales que se van a utilizar, siguiendo los criterios establecidos en
el n. 200 del citado reglamento.
Podrán realizarse nuevas asignaciones o modificaciones en las
características técnicas de las estaciones incluidas en el "Plan de
Adjudicación de Canales", conforme siempre a las disposiciones del
presente acuerdo.
Artículo IV
Procedimiento de notificación y consulta
Aplicación del Plan de Adjudicación:
Los Gobiernos se comprometen a comunicar entre sí por intermedio de
sus respectivas administraciones las características técnicas de las
estaciones que utilizarán las frecuencias establecidas en el Plan de
Adjudicaciones;
Las comunicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de tres
(3) meses a la fecha estimada de oficialización del proyecto de cada
estación.
Nuevas asignaciones o modificaciones al plan de adjudicación:
Cualquiera nueva asignación o modificación de las características
técnicas de las estaciones incluidas en el Plan de Adjudicación de
Canales, deberá ser notificada. La notificación contendrá las
características esenciales indicadas en la Sección A del Apéndice 1 del
Reglamento de Radiocomunicaciones, basándose en el modelo de formulario
que constituye la Sección D del citado apéndice, y será enviada a las
administraciones de los países que posean estaciones en el mismo canal
o canales adyacentes, con una anticipación mínima de tres (3) meses a
la fecha de estimada la ejecución, de la nueva asignación o
modificación.
Se fija un plazo de quince (15) días corridos para una o dos
estaciones y de cuarenta y cinco (45) días corridos para un mayor
número de estaciones, para que la o las administraciones notificadas
formulen su oposición técnicamente fundada si fuera el caso a la nueva
asignación o modificación.
El plazo establecido en el ítem b se contará -según el medio de
comunicación empleado-, desde la fecha de la respectiva confirmación de
entrega (Capítulo XI, punto. 4 -Instrucciones para la explotación del
Servicio Público Internacional de Telegramas- Ed. 1977 CCITT, Ginebra
1976), o aviso de recibo (Artículo 42 Convenio Postal Universal,
Lausana 1974).
Si la administración notificada remitiere acuse de recibo dentro de
los diez (10) días corridos a partir de la fecha de la confirmación de
entrega o aviso de recibo -según el medio de comunicación empleado-, el
plazo establecido en el ítem b se contará desde la fecha de recepción
de este último acuse de recibo.
Transcurrido el plazo establecido en los ítem b o d, la
administración notificante repetirá la consulta por vía telegráfica y
correrá un nuevo plazo de 10 días corridos, a contar de la confirmación
de entrega (ítem c) para que las administraciones notificadas formulen
su oposición técnicamente fundada.
Si existiere oposición técnicamente fundada -formulada en el plazo
correspondiente- no podrá realizarse la nueva asignación o modificación
hasta tanto no se llegue a un acuerdo con la o las administraciones que
se opusieren. Ese acuerdo entrará en vigor al intercambiarse las
administraciones entre sí, las comunicaciones de aprobación.
A los fines de este acuerdo se entenderá por "oposición técnicamente
fundada", la formulada en base a los criterios técnicos establecidos en
los Artículos Segundo y Tercero del presente acuerdo.
En el caso de no mediar oposición técnicamente fundada o
transcurrido el plazo que corresponda (ítem c, d y e) la administración
notificante quedará autorizada para realizar la nueva asignación o
modificación notificadas, conforme siempre a los criterios técnicos
establecidos en el presente acuerdo. Sin perjuicio de ello, la
administración notificante comunicará oficialmente esa situación a las
otras administraciones, proporcionando las características esenciales
indicadas en la Sección A del Apéndice 1 del Reglamento de
Radiocomunicaciones y utilizando el modelo de formulario que constituye
la Sección D del citado apéndice.
Interferencias perjudiciales:
Si una estación perteneciente a cualquiera de los países causare
interferencias perjudiciales dentro del área del servicio diurno
asignada a alguna estación de otra administración, la administración de
la estación que se encuentre interferida, notificará tal hecho a la
otra administración, indicando las características técnicas y datos
establecidos en el Apéndice 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
En el caso del ítem a, la administración responsable deberá adoptar
inmediatamente las medidas necesarias para eliminar las interferencias
perjudiciales.
Artículo V
Canales complementarios al Plan de Adjudicación comprendidos en la banda de 2068,5 a 2078,5 Khz
Adjudicación:
Considerando que el número de canales disponibles según el n. 200
del Reglamento de Radiocomunicaciones (ver Artículo Segundo), no
satisfacen plenamente los requerimientos de los Gobiernos y en atención
a lo prescripto en el n. 1138 -MAR- del mencionado reglamento, los
Gobiernos deciden hacer uso de la referida banda conforme al siguiente
cuadro:
Portadora
Khz
Fcia. Asig.
KHz.
Argentina
Brasil
Uruguay
2068,5
2069,9
Rio Grande
al Norte,
Horario
H24
2075,5
2076,6
Bella Unión
a Chuy
excepto
Montevideo
Horario
H 24
La utilización de estos dos canales estará sujeta a los criterios técnicos establecidos en el art. II de este acuerdo;
La banda comprendida entre 2072 y 2075,5 Khz continuará siendo
destinada a los fines determinados en el n. 1138-MAR- del Reglamento de
Radiocomunicaciones;
La notificación de estos dos canales ante la I.F.R.B. se realizará
indicando en la columna correspondiente el formulario del apéndice 1
del Reglamento de Radiocomunicaciones la coordinación con las otras
administraciones involucradas, de acuerdo con las prescripciones
establecidas en el 115 del citado reglamento hasta tanto no se concrete
el propósito previsto en el art. VI del presente acuerdo.
ARTICULO VI
Gestiones ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencias
Gestiones ante la I.F.R.B.:
Los Gobiernos se comprometen a efectuar por intermedio de sus
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