ACUERDOS - SERVICIO MOVIL MARITIMO

Rango Ley
Publicación 1985-07-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 23.197

Apruébase un Acuerdo entre los gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Federativa del Brasil y Oriental del Uruguay.

Sancionada: Junio 19 de 1985.

Promulgada: Julio 12 de 1985.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°

de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del

Uruguay por el que se coordina la adjudicación de los canales para el

servicio móvil marítimo en la banda de 2065 a 2107 Khz, suscrito en

Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de julio de 1980, cuyo

texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y

cinco.

J.C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.197-

Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la

República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental

del Uruguay, por el que se coordina la adjudicación de los canales para

el servicio movil marítimo en la banda de 2065 a 2107 KHz

El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República

Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del

Uruguay deciden celebrar el siguiente acuerdo:

ARTICULO I

Definiciones

1.

Administración:

Es el organismo o departamento gubernamental de telecomunicaciones de

cada Gobierno, competente para intervenir en el cumplimiento y

ejecución del presente Acuerdo.

2.

Reglamento de Radiocomunicaciones (R.R.):

Se refiere al Reglamento de Radiocomunicaciones, Edición 1976, anexo al

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Málaga Torremolinos, 1973.

3.

Normas técnicas Serie A:

Se refiere a las normas técnicas Serie A de la Junta Internacional del Registro de Frecuencias (I.F.R.B.), Edición 1968.

4.

Área de servicio:

Se la define como la zona geográfica marítima dentro de la cual las

intensidades de campo de la señal son iguales o superiores a la mínima

establecida para el normal desarrollo del servicio, o sea: La

intensidad de campo mínima a proteger.

5.

Los términos y símbolos utilizados en el presente acuerdo que no

estuvieren definidos en el mismo, serán aplicados conforme están

definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

ARTICULO II

Criterios técnicos

1.

Áreas de servicio:

a)

Las áreas de servicio se establecerán mediante el uso de las normas técnicas Serie A;

b)

Los máximos contornos de servicio diurno protegido se basarán en el

empleo de ondas de superficie en propagación sobre el mar, de acuerdo

con la Norma Técnica A 5;

c)

Las intensidades de campo a colocar en el contorno de servicio

diurno serán las intensidades de campo mínimas a proteger en función

del grado de ruido especificado para telefonía de banda lateral única

con conexión a la red de servicio público en la Norma Técnica A 2.

2.

Potencia:

a)

La potencia radiada equivalente no podrá exceder en ningún caso de 1

KW de potencia de cresta, tanto en las estaciones de barco como en las

estaciones costeras - n. 200 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

3.

Anchura de banda ocupada:

a)

La anchura de banda ocupada será: De 2,8 Khz.

4.

Tipos de emisión:

a)

Los tipos de emisión serán en telefonía banda lateral única con

portadora reducida (A3A) y banda lateral única con portadora suprimida

(A3J), utilizando preferencialmente la emisión en A3J;

b)

El nivel de supresión de portadora y de la banda lateral no emitida,

será como mínimo de 50 dB en las estaciones costeras y de 40 dB en las

estaciones de barco, referidos a la potencia de cresta emitida en la

banda lateral ocupada;

c)

Las emisiones de telefonía de banda lateral única se realizarán, exclusivamente, utilizando la banda lateral superior.

5.

Tolerancia de frecuencia:

a)

La tolerancia de frecuencia de las emisiones de las estaciones

costeras se matendrán dentro de +/- 20 Hz para cualquier condición de

trabajo;

b)

La tolerancia de frecuencia de las emisiones de las estaciones de

barco se matendrán, como mínimo, dentro de las cifras especificadas en

el apéndice 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

6.

Radiaciones no esenciales:

a)

El nivel de radiaciones no esenciales de los transmisores de las

estaciones costeras y de barco se reducirá al valor mínimo que permita

el actual estado de la técnica, sin exceder las cifras que se

establecen en el Apéndice 4 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

7.

Antenas:

a)

Las antenas transmisoras empleadas en las estaciones costeras no

irradiarán, en las direcciones de máxima ganancia, potencias que

excedan las necesarias para asegurar el servicio en operación diurna,

con la intensidad de campo mínimo especificada en la Norma Técnica A 2.

8.

Relaciones de protección.

a)

En un mismo canal se establece una relación de protección de 28 dB

entre la señal deseada y señal interferente, de acuerdo con la norma

técnica A 1;

b)

Tanto las estaciones costeras como las de barco, utilizarán

receptores que aseguren como mínimo una cifra de selectividad de 50 dB

para un apartamiento de +/- 3,5 Khz de la frecuencia asignada de cada

canal. En consecuencia, para la operación en un canal adyacente se

aplicará en la determinación de las áreas de servicio, la relación de

protección de -22 dB.

9.

Separación en distancia entre estaciones costeras:

a)

Dos estaciones costeras de distintos países con una potencia de

cresta de 1 KW y que utilicen el mismo canal, estarán separadas como

mínimo 1900 km cuando operen irradiando onda de superficie sobre

trayecto marítimo;

b)

Dos estaciones costeras de distintos países con una potencia de

cresta de 1 KW y que utilicen canales adyacentes estarán separadas como

mínimo 1200 km cuando operen irradiando onda de superficie sobre

trayecto marítimo.

ARTICULO III

Plan de adjudicación de los canales indicados en el n. 200

del Reglamento de Radiocomunicaciones

1.

Aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones:

El Apéndice 1 "Plan de Adjudicación de Canales indicados en el n. 200

del Reglamento de Radiocomunicaciones", en el que constan las

respectivas frecuencias portadoras, forma parte integrante del presente

acuerdo.

2.

Bases para la elaboración del Plan de Adjudicación de Canales:

El Plan de Adjudicación de Canales se ha elaborado respecto a la

frecuencia portadora y la potencia, conforme con los criterios

establecidos en n. 200 del Reglamento de Radiocomunicaciones y con

relación a las áreas de servicio y demás características técnicas de

acuerdo con las Normas Técnicas Serie A.

3.

Normas para la adjudicación:

La banda comprendida entre 2065 y 2107 Khz atribuida al Servicio Móvil

Marítimo, en la Región 2, por el artículo 5 del Reglamento de

Radiocomunicaciones, quedará distribuida, en lo que respecta a los

canales que se van a utilizar, siguiendo los criterios establecidos en

el n. 200 del citado reglamento.

4.

Podrán realizarse nuevas asignaciones o modificaciones en las

características técnicas de las estaciones incluidas en el "Plan de

Adjudicación de Canales", conforme siempre a las disposiciones del

presente acuerdo.

Artículo IV

Procedimiento de notificación y consulta

1.

Aplicación del Plan de Adjudicación:

a)

Los Gobiernos se comprometen a comunicar entre sí por intermedio de

sus respectivas administraciones las características técnicas de las

estaciones que utilizarán las frecuencias establecidas en el Plan de

Adjudicaciones;

b)

Las comunicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de tres

(3) meses a la fecha estimada de oficialización del proyecto de cada

estación.

2.

Nuevas asignaciones o modificaciones al plan de adjudicación:

a)

Cualquiera nueva asignación o modificación de las características

técnicas de las estaciones incluidas en el Plan de Adjudicación de

Canales, deberá ser notificada. La notificación contendrá las

características esenciales indicadas en la Sección A del Apéndice 1 del

Reglamento de Radiocomunicaciones, basándose en el modelo de formulario

que constituye la Sección D del citado apéndice, y será enviada a las

administraciones de los países que posean estaciones en el mismo canal

o canales adyacentes, con una anticipación mínima de tres (3) meses a

la fecha de estimada la ejecución, de la nueva asignación o

modificación.

b)

Se fija un plazo de quince (15) días corridos para una o dos

estaciones y de cuarenta y cinco (45) días corridos para un mayor

número de estaciones, para que la o las administraciones notificadas

formulen su oposición técnicamente fundada si fuera el caso a la nueva

asignación o modificación.

c)

El plazo establecido en el ítem b se contará -según el medio de

comunicación empleado-, desde la fecha de la respectiva confirmación de

entrega (Capítulo XI, punto. 4 -Instrucciones para la explotación del

Servicio Público Internacional de Telegramas- Ed. 1977 CCITT, Ginebra

1976), o aviso de recibo (Artículo 42 Convenio Postal Universal,

Lausana 1974).

d)

Si la administración notificada remitiere acuse de recibo dentro de

los diez (10) días corridos a partir de la fecha de la confirmación de

entrega o aviso de recibo -según el medio de comunicación empleado-, el

plazo establecido en el ítem b se contará desde la fecha de recepción

de este último acuse de recibo.

e)

Transcurrido el plazo establecido en los ítem b o d, la

administración notificante repetirá la consulta por vía telegráfica y

correrá un nuevo plazo de 10 días corridos, a contar de la confirmación

de entrega (ítem c) para que las administraciones notificadas formulen

su oposición técnicamente fundada.

f)

Si existiere oposición técnicamente fundada -formulada en el plazo

correspondiente- no podrá realizarse la nueva asignación o modificación

hasta tanto no se llegue a un acuerdo con la o las administraciones que

se opusieren. Ese acuerdo entrará en vigor al intercambiarse las

administraciones entre sí, las comunicaciones de aprobación.

g)

A los fines de este acuerdo se entenderá por "oposición técnicamente

fundada", la formulada en base a los criterios técnicos establecidos en

los Artículos Segundo y Tercero del presente acuerdo.

h)

En el caso de no mediar oposición técnicamente fundada o

transcurrido el plazo que corresponda (ítem c, d y e) la administración

notificante quedará autorizada para realizar la nueva asignación o

modificación notificadas, conforme siempre a los criterios técnicos

establecidos en el presente acuerdo. Sin perjuicio de ello, la

administración notificante comunicará oficialmente esa situación a las

otras administraciones, proporcionando las características esenciales

indicadas en la Sección A del Apéndice 1 del Reglamento de

Radiocomunicaciones y utilizando el modelo de formulario que constituye

la Sección D del citado apéndice.

3.

Interferencias perjudiciales:

a)

Si una estación perteneciente a cualquiera de los países causare

interferencias perjudiciales dentro del área del servicio diurno

asignada a alguna estación de otra administración, la administración de

la estación que se encuentre interferida, notificará tal hecho a la

otra administración, indicando las características técnicas y datos

establecidos en el Apéndice 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

b)

En el caso del ítem a, la administración responsable deberá adoptar

inmediatamente las medidas necesarias para eliminar las interferencias

perjudiciales.

Artículo V

Canales complementarios al Plan de Adjudicación comprendidos en la banda de 2068,5 a 2078,5 Khz

1.

Adjudicación:

a)

Considerando que el número de canales disponibles según el n. 200

del Reglamento de Radiocomunicaciones (ver Artículo Segundo), no

satisfacen plenamente los requerimientos de los Gobiernos y en atención

a lo prescripto en el n. 1138 -MAR- del mencionado reglamento, los

Gobiernos deciden hacer uso de la referida banda conforme al siguiente

cuadro:

Portadora

Khz

Fcia. Asig.

KHz.

Argentina

Brasil

Uruguay

2068,5

2069,9

Rio Grande

al Norte,

Horario

H24

2075,5

2076,6

Bella Unión

a Chuy

excepto

Montevideo

Horario

H 24

b)

La utilización de estos dos canales estará sujeta a los criterios técnicos establecidos en el art. II de este acuerdo;

c)

La banda comprendida entre 2072 y 2075,5 Khz continuará siendo

destinada a los fines determinados en el n. 1138-MAR- del Reglamento de

Radiocomunicaciones;

d)

La notificación de estos dos canales ante la I.F.R.B. se realizará

indicando en la columna correspondiente el formulario del apéndice 1

del Reglamento de Radiocomunicaciones la coordinación con las otras

administraciones involucradas, de acuerdo con las prescripciones

establecidas en el 115 del citado reglamento hasta tanto no se concrete

el propósito previsto en el art. VI del presente acuerdo.

ARTICULO VI

Gestiones ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencias

1.

Gestiones ante la I.F.R.B.:

Los Gobiernos se comprometen a efectuar por intermedio de sus

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.