TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1985-09-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 23.207

Apruébase el "Tratado de Nairobi sobre la Protección del Símbolo Olímpico"

Sancionada: Julio 25 de 1985

Promulgada: Agosto 16 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DDE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

"Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico, adoptado

en Nairobi el 26 de setiembre de 1981, cuyo texto forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y

cinco.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Hugo Beinicoff

Antonio J. Macris

-Registrada Bajo el N° 23.207.-

TRATADO DE NAIROBI SOBRE LA PROTECCION

DEL SIMBOLO OLIMPICO

(Adoptado en Nairobi el 26 de setiembre de 1981)

CAPITULO I:

Disposiciones sustantivas

ARTICULO 1

Obligación de los Estados

Sin perjuicio de lo dispuesto en los

Artículos 2 y 3, todo Estado parte en el presente tratado se

compromete a rehusar o anular el registro como marca y prohibir, con

medidas apropiadas, la utilización como marca u otro signo, con fines

comerciales, de cualquier signo que consista o contenga el símbolo

olímpico, como lo define la carta del Comité Olímpico Internacional,

salvo que sea con la autorización del Comité Olímpico Internacional.

Dicha definición y la representación gráfica de dicho símbolo aparecen

en el anexo.

ARTICULO 2

Excepciones a la obligación

1) La obligación prevista en el Artículo 1 no comprometerá a ningún Estado parte en el presente Tratado con respecto a:

i)

Cualquier marca que consista o que contenga el símbolo olímpico

cuando esa marca haya sido registrada en ese Estado con anterioridad a

la fecha de entrada en vigor del presente tratado respecto de ese

Estado o en cualquier período durante el cual en dicho Estado, la

obligación prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del

Artículo 3;

ii) La continuidad en la utilización en ese Estado, con fines

comerciales, de una marca u otro signo que consista o que contenga el

símbolo olímpico por parte de cualquier persona o empresa que haya

comenzado tal utilización en forma legal con anterioridad a la fecha de

entrada en vigor del presente Tratado respecto de ese Estado o en

cualquier período durante el cual, en dicho Estado, la obligación

prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del Artículo 3.

2) Las disposiciones del párrafo 1 i) también se aplicarán a las

marcas cuyo registro produzca efecto en ese Estado en virtud de un

registro practicado de conformidad con un tratado en el cual ese Estado

sea parte.

3) La utilización autorizada por la persona o empresa aludida en el

párrafo 1) ii) se considerará a los efectos de ese párrafo, como

utilización por esa persona o empresa.

4) Ningún Estado parte en el presente tratado estará obligado a

prohibir el uso del símbolo olímpico cuando dicho símbolo sea utilizado

en los medios de comunicación social con fines de información relativa

al movimiento olímpico o a sus actividades.

ARTICULO 3

Suspensión de la obligación

La obligación prevista en el Artículo

1, podrá estimarse suspendida por cualquier Estado parte en el presente

tratado durante cualquier período en el cual no exista acuerdo en vigor

entre el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Nacional de

dicho Estado, respecto de las condiciones en virtud de las cuales el

Comité Olímpico Internacional otorgará las autorizaciones para la

utilización del símbolo olímpico en ese Estado y las concernientes a la

participación de dicho Comité Olímpico Nacional en cualquier ingreso

que el Comité Olímpico Internacional obtenga por la concesión de dichas

autorizaciones.

CAPITULO II

Grupo de Estados

ARTICULO 4

Excepciones al Capítulo I

Las disposiciones del Capítulo I no

afectarán a las obligaciones que tengan los Estados parte en el

presente tratado que sean miembros de una unión aduanera, zona de libre

comercio, cualquier otra agrupación económica o cualquier otra

agrupación regional o subregional en virtud del instrumento que

establece tal unión, zona u otra agrupación, especialmente en lo que

respecta a las disposiciones de dicho instrumento que regulen la libre

circulación de mercaderías o de servicios.

CAPITULO III

Cláusulas finales

ARTICULO 5

Procedimiento para ser parte en el tratado

1) Cualquier Estado miembro de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en

adelante "la Organización") o de la Unión Internacional para la

Protección de la Propiedad Industrial (denominada en adelante "la Unión

de París") podrá ser parte en el presente tratado mediante:

i)

Su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o

ii) El depósito de un instrumento de adhesión.

2) Cualquier Estado no previsto en el párrafo 1 que sea miembro de las

Naciones Unidas o de alguno de los organismos especializados vinculados

a las Naciones Unidas podrá ser parte en el presente tratado mediante

el depósito de un instrumento de adhesión.

3) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

se depositarán en poder del director General de la Organización

(denominado en adelante "el director general").

ARTICULO 6

Entrada en vigor del tratado

1) Respecto de los tres primeros

Estados que depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, el presente tratado entrará en vigor un mes

después del día en el que haya sido depositado el tercer instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Respecto de cualquier otro Estado que deposite su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente tratado

entrará en vigor un mes después del día en el que haya sido depositado

ese instrumento.

ARTICULO 7

Denuncia del tratado

1) Cualquier Estado podrá denunciar el presente tratado mediante una notificación dirigida al director general.

2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el director general haya recibido la notificación.

ARTICULO 8

Firma e idiomas del tratado

1) El presente Tratado se firmará en

un solo ejemplar original en los idiomas español, francés, inglés y

ruso, considerándose igualmente auténticos todos estos textos.

2) El director general, previa consulta con los gobiernos interesados,

establecerá textos oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y

portugués, en los demás idiomas que la Conferencia de la Organización o

la Asamblea de la Unión de París puedan indicar.

3) El presente tratado quedará abierto a la firma, en Nairobi, hasta el

31 de diciembre de 1982 y luego en Ginebra, hasta el 30 de junio de

1983.

ARTICULO 9

Depósito del tratado; transmisión de copias; registro del tratado

1) El ejemplar original del presente

tratado cuando cese de estar abierto a la firma en Nairobi, será

depositado en poder del director general.

2) El director general certificará y transmitirá dos copias del

presente tratado a todos los Estados a los que se refiere el

Artículo 5.1 y 2 y, previa petición, a cualquier otro Estado.

3) El director general registrará el presente tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

ARTICULO 10

Notificaciones

El director general notificará a los Estados a los que se refiere el Artículo 5.1 y 2:

i)

Las firmas efectuadas conforme al Artículo 8º.

ii) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme al Artículo 5.3;

iii) La fecha de entrada en vigor del presente tratado conforme al Artículo 6.1;

iv) Toda denuncia notificada conforme al Artículo 7.

ANEXO

El Símbolo Olímpico está constituido por cinco anillos entrelazados,

azul, amarillo, negro, verde y rojo, colocados en este orden de

izquierda a derecha. Sólo los anillos lo constituyen, sean éstos

empleados en uno o varios colores.

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Hugo Beinicoff Antonio J. Macris

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