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ACUERDO INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

LEY N° 23.210

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera entre las Repúblicas Argentina e Italiana".

Sancionada: Julio 25 de 1985

Promulgada: Agosto 16 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

acuerdo de cooperación económica, industrial y financiera entre la

República Argentina y la República Italiana, suscripto en la ciudad de

Roma el 12 de junio de 1979, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y

cinco.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Hugo Beincoff

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.210.-

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA,

INDUSTRIAL Y FINANCIERA ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y

LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República Italiana, conscientes de los estrechos y

tradicionales lazos de amistad existentes entre la Argentina e Italia,

que se manifiestan a través de vínculos sociales y económicos

resultantes de los múltiples intereses comunes a ambos pueblos.

Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las

relaciones económicas, industriales y financieras entre los dos países

a través de una cooperación más amplia, recíproca y permanente en los

precitados sectores, manteniendo firmes los instrumentos de cooperación

técnica intergubernamental previstos en el acuerdo de cooperación

técnica y científica del 8 de junio de 1973 entre los dos Países.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Los dos Gobiernos en el ámbito de

los programas tendientes al fortalecimiento de sus propias economías y

sin perjuicio de las respectivas legislaciones y compromisos

internacionales se comprometen a buscar -en el marco de un desarrollo

más armónico de las relaciones económicas entre los dos países- formas

estables de cooperación económica, industrial y financiera adecuadas

para alcanzar los objetivos del presente acuerdo y para facilitar la

cooperación entre las administraciones, entes y empresas públicas y

privadas de los dos Países, con posibilidad de actuación también en

terceros países.

La cooperación citada en el presente artículo se referirá en particular

a las actividades que se indican a continuación, sin que ello implique

excluir otras que no sean señaladas:

a)

Elaboración conjunta de estudios y proyectos inherentes a programas

a mediano y largo plazo para el desarrollo económico, industrial,

agropecuario, turístico, hotelero, portuario y de otros sectores;

b)

Construcción de nuevas instalaciones industriales y ampliación y

modernización de las ya existentes, además de la realización de

proyectos conjuntos de exploración, explotación y valorización de

recursos naturales, y de transformación de materias primas;

c)

Intercambio de patentes, licencias, "know-how", informaciones y

documentaciones técnicas, capacitación de personal técnico a nivel

empresarial, aplicación y perfeccionamiento de tecnología ya existentes

y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;

d)

Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización

conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en

virtud de la cooperación y los fines del presente acuerdo:

e)

Constitución de sociedades mixtas de producción, comercialización y

financiación, especialmente bajo la forma de "join-ventures";

f)

Entendimiento a nivel de empresas para el desarrollo de relaciones

directas en materia de asistencia técnica de estudios de factibilidad y

de programación de las producciones y de los suministros a mediano y

largo plazo;

g)

Intercambios a nivel empresarial para el desarrollo de la infraestructura hotelera y turística;

h)

Facilidades para la conclusión de acuerdos intercambiarios,

respetando las legislaciones vigentes, en ambos países en la materia,

destinados a favorecer la realización de iniciativas previstas en el

presente acuerdo;

i)

Promoción, sobre la base de acuerdos específicos regulados de

fórmulas de reciprocidad, de iniciativas adecuadas para facilitar v

desarrollar el tráfico marítimo y aéreo entre los dos Países;

j)

Apoyo a las iniciativas tendientes al establecimiento de zonas

francas en los puertos italianos, con el fin de facilitar el ingreso de

productos argentinos en los mercados europeos y del Cercano y Medio

Oriente;

k)

Participación en ferias, exposiciones y actividades similares que se realicen en los dos Países;

l)

Facilitar la colaboración entre los órganos oficiales de turismo,

con el fin de promover e intensificar el intercambio turístico entre

los dos Países.

ARTICULO II

Los dos Gobiernos se comprometen, en

el marco de lo previsto en el art. I, a favorecer las acciones más

idóneas para permitir la cooperación en los sectores económicos que

ofrecen mejores condiciones para su desarrollo; en particular en los

sectores energéticos, nuclear, químico y petroquímico, siderúrgico y

metalúrgico, minero, agropecuario, de la alimentación de las

telecomunicaciones, de la pesca, de los fertilizantes, de las pieles y

del calzado, metalmecánico, automovilístico, de las producciones de

goma, de los neumáticos, del papel, de la madera, de las producciones

gráficas y de la técnica del papel de las máquinas textiles, de la

producción de cemento, hospitalaria y farmacéutica, de los transportes,

de los astilleros de las infraestructuras, de las instalaciones en

general, y en cualquier otro sector que se considere de interés

recíproco para los dos Países.

A tal fin las dos Partes intercambiarán periódicamente informaciones

actualizadas sobre los mercados, para facilitar la comercialización de

sus productos, con particular referencia a los del sector agropecuario.

ARTICULO III

Las dos Partes concederán las máximas

facilidades, a los productos naturales o manufacturados, originarios de

los territorios de la otra Parte, en materia de derechos, tasas,

impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a las formalidades y

procedimientos administrativos a que está sujeta la importación, la

circulación, el transporte y la distribución de dichos productos.

ARTICULO IV

Las dos Partes, se comprometen a

garantizar que el establecimiento y el desarrollo de las actividades de

los entes, empresas y ciudadanos argentinos en Italia y de los entes,

empresas y ciudadanos italianos en Argentina, se basan sobre un

tratamiento jurídico no menos favorable del concedido a otros Países,

incluso, en materia económica y social como también a garantizar la

regular transferencia, con observancia de las disposiciones vigentes en

los respectivos Países, de los créditos de cualquier naturaleza

inherentes a las actividades de los mismos, incluso los aportes

financieros.

ARTICULO V

En la aplicación de las disposiciones

de los arts. III y IV se tendrán en cuenta las reservas derivadas de la

pertenencia de cualquiera de las dos Partes contratantes a comunidades,

uniones económicas, grupos regionales y/o subregionales y de aquellos

derivantes del tráfico de fronteras, como también a los derivantes de

la aplicación de acuerdos en materia de doble imposición concluidos con

terceros Países.

ARTICULO VI

Las dos Partes acuerdan en buscar,

mediante la coordinación de las propias actividades, las posibilidades

de cooperación común en terceros Países, a través de la constitución de

empresas mixtas o "joint ventures"

ARTICULO VII

En el marco de lo establecido en los

Artículos I, II y III, y con el fin de favorecer la realización de

iniciativas de cooperación económica, industrial y financiera acordadas

entre entes, empresas y ciudadanos de los dos Países, las Partes se

comprometen a facilitar la concesión dentro de los límites permitidos

por las respectivas disponibilidades y teniendo en cuenta la naturaleza

y entidad de los suministros y prestaciones solicitadas y los intereses

de la pequeña y mediana industria, de las mejores condiciones

crediticias posibles, en el ámbito de la legislación vigente en los dos

Países y de los respectivos compromisos internacionales.

ARTICULO VIII

Las dos Partes, con la intención de favorecer la cooperación en los

sectores indicados en los Articulos I, II y III, convienen en la

utilidad de estipular, a la brevedad posible, un acuerdo para evitar la

doble imposición.

ARTICULO IX

A los efectos de promover y coordinar

las actividades a realizar en los dos Países, como así también de

examinar los problemas que puedan presentarse durante la aplicación del

presente acuerdo, se constituye una Comisión Mixta compuesta por

representantes de los dos gobiernos, con la eventual asistencia de

expertos y de representantes del sector privado.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Roma

por lo menos una vez al año y cada vez que los dos Gobiernos lo juzguen

necesario y oportuno.

La misma procederá, sin que la presente enunciación sea taxativa o limitativa:

a)

A individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible realizar formas concretas de cooperación;

b)

Examinar proyectos e iniciativas conducentes a acrecentar formas de cooperación;

c)

Proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas más

idóneas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente

acuerdo.

En los casos que se revelen de particular urgencia o toda vez que las

dos Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a

realizar en el marco de la colaboración recíproca, podrán ser señalados

por las dos Partes a través de los canales diplomáticos.

La Comisión Mixta, siempre que lo considere oportuno, creará grupos de

trabajos especializados en el estudio de materias particulares, cuyo

mandato será fijado por la propia Comisión Mixta y en los cuales podrán

participar representantes de empresas del sector público y privado.

Los grupos de trabajo elevarán sus propias conclusiones a la Comisión

Mixta, la que propondrá a los respectivos Gobiernos la adopción de

medidas idóneas que permitan su aplicación práctica.

ARTICULO X

El presente acuerdo entrará en vigor en el momento que se intercambien los instrumentos de ratificación.

El mismo tendrá una duración de diez años y se considerará renovado

tácitamente por períodos ulteriores de un año, hasta que una de las

Partes lo denuncie con preaviso de por lo menos tres meses antes del

vencimiento.

La denuncia del presente acuerdo no afectará la validez de los arreglos

y de los contratos ya concluidos y de las garantías ya otorgadas en el

marco de su aplicación.

Hecho en Roma, el doce de junio de un mil novecientos setenta y nueve,

en dos ejemplares originales, en idioma español e italiano, cuyos

textos hacen fe igualmente.

Por el Gobierno de

la

Por el Gobierno de la

Républica

Argentina

República Italiana

Embajador

Secretario General

Rolando J. Ghisani

del Ministerio

de Asuntos Exteriores

Francisco Malfatti

di Montetretto

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Hugo Beincoff Antonio J. Macris