NACIONES UNIDAS
CONVENCIONES
LEY N° 23.221
Apruébase la Convención internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.
Sancionada: Agosto 21 de 1985
Promulgada: Septiembre 12 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º-
Apruébase la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo
del Crimen de Apartheid, adoptada y abierta a la firma por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su res. 3068 (XXVIII) del 30 de
noviembre de 1973, cuyo texto en idioma español forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2°- En el momento de depositar el instrumento de ratificación se
deberá formular la siguiente declaración interpretativa: "La República
Argentina entiende que el artículo XII de la convención, debe
interpretarse en el sentido que toda controversia que no haya sido
resuelta mediante negociación y en la que ella sea Parte, requerirá su
consentimiento expreso para que la cuestión sea sometida a la Corte
Internacional de Justicia."
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veintíun días del mes de
agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
O. E. GOMEZ CENTURION
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris.
-Registrada bajo el N° 23.221-
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE
LA REPRESION Y EL CASTIGO
DEL CRIMEN DE APARTHEID
Los Estados Partes en la presente Convención.
Recordando las disposiciones de la carta de las
Naciones Unidas, en virtud de la cual todos los Miembros se han
comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación
con la organización, para lograr el respeto universal de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales
derechos y libertades.
Considerando la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en
particular de raza, color u origen nacional.
Considerando la Declaración sobre la Concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea
General señala que el proceso de liberación es irresistible e
irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la
justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas
de segregación y discriminación que lo acompañan,
Observando que, conforme a la convención
internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial y el
apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las
prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción,
Observando que en la convención para la prevención y
la sanción del delito de genocidio ciertos actos que pueden calificarse
también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho
internacional.
Observando que, conforme a la convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad "los actos inhumanos debidos a la política de apartheid" están
calificados de crímenes de lesa humanidad.
Observando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se condenan la
política y las prácticas de apartheid como crímenes de lesa humanidad.
Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado
que el apartheid y su intensificación y expansión constantes perturban y
amenazan gravemente la paz y la seguridad internacionales.
Convencidos de que una convención internacional
sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría
adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el
nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Los Estados Partes en la presente convención
declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos
inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las
políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial
que se definen en el artículo II de la presente convención son crímenes que
violan los principios del derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que
constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad
internacionales.
Los Estados Partes en la presente convención
declaran criminales las organizaciones, las instituciones y los
particulares que cometen el crimen de apartheid.
ARTICULO II
A los fines de la presente convención, la expresión
"crimen de apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas
de segregación y discriminación racial tal como se practican en el
Africa meridional denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con
el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de
personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo
sistemáticamente:
La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:
Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;
ii) Mediante atentados graves contra la integridad
física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más
grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes;
iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;
La imposición deliberada a uno o más grupos
raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;
Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden
destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la
vida política, social, económica y cultural del país y a crear
deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo
o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más
grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre
ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales
reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y
a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la
libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de
opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de
asociación pacíficas;
Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter
legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales,
creando reservas y ghetos separados para los miembros de uno o más
grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de
distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes
a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;
La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;
La persecución de las organizaciones y personas
que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades
fundamentales.
ARTICULO III
Se considerarán criminalmente responsables en el
plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los particulares, los
miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del
Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran
los actos como en cualquier otro Estado, que:
Cometan los actos enumerados en el artículo II de
la presente convención, o que participen en su comisión, la inciten
directamente o se confabulen para ella;
Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en ella.
ARTICULO IV
Los Estados Partes en la presente convención se obligan:
A adoptar las medidas legislativas o de otro
orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen
de apartheid y las políticas segregacionistas similares o sus
manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen;
A adoptar medidas legislativas, judiciales y
administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su
jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos
enumerados en el artículo II de la presente convención,
independientemente de que tales personas residan en el territorio del
Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o
de algún otro Estado o sean personas apátridas.
ARTICULO V
Las personas acusadas de los actos enumerados en el
artículo II de la presente convención podrán ser juzgadas por un
tribunal competente de cualquier Estado Parte en la convención que tenga
jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal
internacional que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan
reconocido su jurisdicción.
ARTICULO VI
Los Estados Partes en la presente convención se
obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones
Unidas las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a
prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a
cooperar en la ejecución de las decisiones que adopten otros órganos
competentes de las Naciones Unidas con miras a la realización de los
propósitos de la convención.ARTICULO VII
Los Estados partes en la presente convención se
obligan a presentar periódicamente informes al grupo establecido con
arreglo al artículo IX sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otro orden que hayan adoptado para poner en
práctica las disposiciones de la convención.
Por conducto del secretario general de las
Naciones Unidas se transmitirán copias de esos informes al Comité
Especial del Apartheid.
ARTICULO VIII
Todo Estado Parte en la presente convención podrá
pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que adopte,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas
que considere indispensables para la prevención y represión del crimen
de apartheid.
ARTICULO IX
El presidente de la Comisión de Derechos Humanos
nombrará un grupo compuesto de tres miembros de dicha Comisión, que sean
al mismo tiempo representantes de Estados Partes en la presente
convención el cual se encargará de examinar los informes presentados por
los Estados Partes con arreglo al artículo VII.
En caso de que entre los miembros de la Comisión
de Derechos Humanos no figuren representantes de Estados Partes en la
presente convención o sean menos de tres, el secretario general de las
Naciones Unidas nombrará previa consulta con todos los Estados Partes en
la convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la
convención que no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para
que participen en los trabajos del grupo constituido con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, hasta que sean elegidos
miembros de la Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados
Partes en la convención.
Dicho grupo podrá reunirse para examinar los
informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII por
un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de
sesiones de la Comisión de Derechos Humanos.
ARTICULO X
Los Estados Partes en la presente convención autorizan a la Comisión de Derechos Humanos para que:
Pida a los órganos de las Naciones Unidas que,
cuando transmitan copias de las peticiones previstas en el artículo 15 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, señalen a su atención las denuncias relativas a
los actos enumerados en el artículo II de la presente convención;
Prepare, sobre la base de los informes de los
órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos
de los Estados Partes en la presente convención, una lista de los
particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados
que se presuman responsables de los crímenes enumerados en el artículo
II, así como de aquellos contra quienes los Estados Partes en la
convención hayan incoado procedimientos judiciales;
Solicite de los órganos competentes de las
Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas por las
autoridades encargadas de la administración de los territorios en
fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se
refiere la res. 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea
General con respecto a los particulares que se presuman responsables de
crímenes enumerados en el artículo II de la presente convención y que se
crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y administrativa.
En tanto no se logren los objetivos de la
declaración sobre la concesión de la independencia a los países y
pueblos coloniales, contenida en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, las disposiciones de la presente convención no limitarán de
manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros
instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos
especializados.
ARTICULO XI
Los actos enumerados en el artículo II de la
presente convención no se reputarán delitos políticos para los efectos
de la extradición.
Los Estados Partes en la presente convención se
comprometen en tal caso a conceder la extradición conforme a su
legislación y a los tratados vigentes.
ARTICULO XII
Toda controversia entre los Estados Partes relativa a
la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente
convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá a
instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes hayan convenido en
otro medio de arreglo.
ARTICULO XIII
La presente convención está abierta a la firma de
todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la convención antes
de su entrada en vigor podrá adherirse a ella.
ARTICULO XIV
La presente convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del secretario general de las Naciones Unidas.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las
Naciones Unidas.
ARTICULO XV
La presente convención entrará en vigor el
trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del
secretario general de las Naciones Unidades el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
Para cada Estado que ratifique la presente
convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en
vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XVI
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
convención mediante notificación por escrito dirigida al secretario
general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año
después de la fecha de recepción de la notificación por el secretario
general.
ARTICULO XVII
Todo Estado Parte en la presente convención podrá
solicitar en cualquier momento la revisión de la misma mediante
notificación por escrito dirigida al secretario general de las Naciones
Unidas.
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