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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.228

**Apruébase el "Convenio entre la

República Argentina y de Chile para evitar la doble tributación en

materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el

capital y el patrimonio"**

Sancionada: Setiembre 05 de 1985

Promulgada: Setiembre 24 de 1985

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

Convenio entre la República Argentina y la República de Chile, para

evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta,

ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto en

la ciudad de Santiago de Chile el día 13 de noviembre de 1976, cuyo

texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los cinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y

cinco.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Alberto J. B. Iribarne

-Registrada bajo el N° 23.228-

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA

DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL

Y EL PATRIMONIO

La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir

un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo

siguiente:

CAPITULO I

Materia del convenio y definiciones generales

ARTICULO 1º

Materia del convenio

Los impuestos materia del presente convenio son:

En la República Argentina:

1.

El impuesto a las ganancias;

2.

El impuesto a los beneficios eventuales;

3.

El impuesto sobre los capitales;

4.

El impuesto sobre el patrimonio neto;

5.

El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

En la República de Chile:

1.

Los tributos contenidos en la ley sobre impuesto a la renta;

2.

El impuesto habitacional.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se

introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,

en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y

económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de

los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del

presente convenio.

ARTICULO 2º

Definiciones generales

Para los efectos del presente convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa;

a)

Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado

Contratante" servirán para designar indistintamente a la República

Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del

texto.

b)

Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y

"territorio del otro Estado Contratante", significan indistintamente

los territorios de la República Argentina o de la República de Chile,

conforme a las necesidades del texto.

c)

El término "persona" servirá para designar a:

1.

Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.

2.

Una persona de existencia ideal o jurídica.

3.

Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d)

Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual.

Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su

residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de

seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de

dos años calendarios consecutivos.

Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la

residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será

considerada residente del Estado Contratante con el cual sus vínculos

económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses

vitales).

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el

imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el

reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.

Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea

suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los

Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar

donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el

lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.

Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere

posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

e)

Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin

interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o

de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de

celebración de los contratos- los bienes o derechos situados,

colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización

en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos

dentro de sus límites, susceptibles de producir ganancias, rentas o

beneficios.

f)

La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades

desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.

g)

El término "empresa" significa una organización constituida por una

o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.

h)

Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del

otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u

otro Estado Contratante.

i)

El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio -o

retribución en dinero o en especie -pagado por el uso o por el

privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos

industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros

bienes intangibles de similar naturaleza.

j)

Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones,

pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos

profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra

clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se

percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o

subsidios pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir

conceptos o riesgos -similares o de retribuciones- que, con el mismo

carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y

el término "anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada

de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o

durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de

una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

k)

La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido

por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce

habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

l)

La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la

República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de

Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de

Hacienda.

ARTICULO 3º

Alcance de términos o expresiones no definidos

Todo término o expresión que no esté

definido en el presente convenio tendrá el sentido con que se use en la

legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPITULO II

Impuesto a la renta

ARTICULO 4º

Jurisdicción tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del

lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o

beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán

gravables -en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o

beneficios- tuvieren su fuente productora, salvo los casos de

excepción previstos en el presente convenio.

ARTICULO 5º

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas, ganancias o beneficios de

cualquier naturaleza -provenientes de bienes inmuebles- sólo serán

gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren

situados.

ARTICULO 6º

Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier renta, ganancia o beneficio

percibido por el arrendamiento y subarrendamiento, o por la cesión o

concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los

recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será

gravable por este Estado Contratante.

ARTICULO 7º

Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las

actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado

Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados

Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias

o beneficios que se generaren en su territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle

negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente

independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener

carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de

actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que

tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la

misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante

en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que,

de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir

entre actividades habituales y esporádicas.

ARTICULO 8º

Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las

empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial

sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante

en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

ARTICULO 9º

Regalías

Las regalías a que se refiere el

apartado i) del artículo 2º, sólo serán gravables por el Estado

Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente

productora de las mismas.

ARTICULO 10

Intereses

Los intereses provenientes de crédito

sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se

hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que

el crédito se utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere

domiciliado el deudor.

ARTICULO 11°

Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones en

las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de

las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde

estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

ARTICULO 12°

Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán

gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren

situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las

obtenidas por la enajenación de:

a)

Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que

sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren

registrados al momento de la enajenación, y

b)

Créditos, títulos acciones y otros valores, que sólo serán gravables

por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el

deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.

ARTICULO 13°

Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios,

sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos

como retribuciones de servicios prestados por empleados profesionales,

técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en

el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con

excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones

similares percibidos por:

a)

Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en

ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo

serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren

dentro del territorio del otro Estado Contratante;

b)

Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos

de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán

gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere

domiciliada la empresa a la que prestan servicios.

ARTICULO 14°

Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y

asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el

Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

ARTICULO 15°

Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades, rentas

vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, sólo serán gravables

por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su

fuente productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está

situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere

domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se

refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 16°

Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio

de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables

solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren

efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan

dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

ARTICULO 17°

Estudiantes

Las becas o pagos similares

percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados

Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el

fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último

Estado.

ARTICULO 18

Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del impuesto personal progresivo

Las rentas que obtuviere una persona

natural que sea residente o domiciliada en uno de los Estados

Contratantes a los efectos de la aplicación del impuesto personal

progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las

disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en

ese Estado por ser atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro

Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los

Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o

domiciliado en ese Estado, para el solo efecto de aplicar la escala

progresiva del impuesto personal a la renta.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

ARTICULO 19

Impuesto sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste.

ARTICULO 20

Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y otros activos

A los efectos del artículo anterior se entiende que:

a)

Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y

los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el

Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.

b)

Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores

mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su

domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.

c)

Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren

en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada

período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada

año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere

carácter permanente están situados en él.

d)

Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de

marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos,

modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los

derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el

Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho a la

licencia, en su caso.

ARTICULO 21

Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo

Los Estados Contratantes acuerdan

hacer extensivo, con efecto retroactivo a los años fiscales no

prescriptos, el acuerdo para evitar la doble imposición sobre los

beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo, suscrito en

Buenos Aires el 25 de enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo

de gravamen nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les

hubiere correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los

términos del referido acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y

marítimo internacional.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22

Consultas e información

Las autoridades competentes de los

Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la

información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier

dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente

convenio y para establecer los controles administrativos necesarios

para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en

el párrafo anterior, está considerada secreta y no podrán transmitirse

a ninguna persona distinta a las autoridades encargadas de la

administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

ARTICULO 23

Ratificación

El presente convenio será ratificado

por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus

respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto como sea posible.

ARTICULO 24

Entrada en vigor

El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:

a)

Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones

indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se

obtengan y patrimonios que se posean, a partir del 1 de enero,

inclusive, del año calendario inmediato siguiente.

b)

Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios

que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se

iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del

presente convenio y por los capitales que correspondan a dichos

ejercicios.

ARTICULO 25

Modificaciones

Al finalizar el segundo año de

vigencia del presente convenio, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes se reunirán para examinar y promover las

modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios

teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.

ARTICULO 26

Duración

El presente convenio permanecerá en

vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes,

desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a

partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive,

podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del

mismo, y, en tal caso, el convenio dejará de surtir efecto:

a)

Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones

indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se

obtengan y patrimonios que se posean a partir del 1 de enero,

inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se

hubiere notificado la denuncia del presente convenio.

b)

Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o

capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que

se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado

dicha notificación.

HECHO en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días

del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos

ejemplares originales, igualmente válidos.

POR EL

GOBIERNO

POR EL GOBIERNO

DE LA

REPUBLICA

DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

DE CHILE

Contraalmirante

Vicealmirante

César Augusto

Guzzetti

Patricio

Carvajal Prado

Ministro de

Relaciones

Ministro de Relaciones

Exteriores y

Culto

Exteriores y Culto

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Alberto J. B. Iribarne