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AYUDA ALIMENTARIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.231

**Apruébanse los "Protocolos, 1983, para

la Nueva Prórroga del Convenio sobre Comercio y Trigo, 1971, y del

Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyan el Convenio

Internacional del Trigo, 1971"**

Sancionada: Setiembre 05 de 1985

Promulgada: Setiembre 24 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º-

Apruébanse los "Protocolos, 1983, para la Nueva Prórroga del Convenio

sobre Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre Ayuda Alimentaria,

1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971,

suscriptos en Londres el 1 de diciembre de 1982, cuyos textos forman

parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los cinco días del mes de setiembre de del año mil novecientos ochenta

y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Alberto J. B. Iribarne

-Registrada bajo el N° 23.231-

PROTOCOLO, 1983, PARA LA NUEVA PRORROGA

DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA

ALIMENTARIA, 1980

Las partes en el presente protocolo.

Considerando que la vigencia del convenio sobre la ayuda alimentaria,

1980 (referido aquí, en adelante como "el convenio") del convenio

internacional del trigo, 1971, que fue prorrogado por virtud del

protocolo en 1981, caduca el 30 de junio de 1983.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Prórroga, caducidad y rescisión del convenio

A reserva de lo dispuesto en el art. II del presente protocolo, el

convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente

protocolo hasta el 30 de junio de 1986 quedando entendido que si, antes

del 30 de junio de 1986, entrase en vigor un nuevo convenio sobre la

ayuda alimentaria, el presente protocolo sólo permanecerá vigente hasta

la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio.

ARTICULO II

Disposiciones inoperantes del convenio

A partir del 1 de julio de 1983, se considerarán derogadas las disposiciones del convenio siguiente:

a)

Artículo XII;

b)

Artículo XVII;

c)

Párrafo I del artículo XVIII.

ARTICULO III

Ayuda alimentaria Internacional

A los efectos de la aplicación del

presente protocolo, se considerará

que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2 del

Artículo VIII de este protocolo, está enumerado en el párrafo 3 del

Artículo III del convenio, junto con la aportación mínima que se le

asigne conforme a las disposiciones pertinentes del Artículo VIII del

presente protocolo.

ARTICULO IV

Firma

El presente protocolo quedará abierto a la firma en Washington, desde

el 4 de abril de 1983 hasta el 10 de mayo de 1983 inclusive, de los

Gobiernos de los países a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo

III del convenio.

ARTICULO V

Depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente protocolo.

ARTICULO VI

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación o

aprobación de cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con

sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más

tardar, el 30 de junio de 1983, quedando entendido que el Comité de

Ayuda Alimentaria, establecido por virtud del convenio (llamado en

adelante "el Comité") podrá conceder una o varias prórrogas del plazo a

todo Gobierno signatario que no tenga depositado su instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación en esa fecha.

ARTICULO VII

Aplicación provisional

Todo gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una

declaración de aplicación provisional del presente protocolo. Todo

Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente

protocolo y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.

ARTICULO VIII

Adhesión

1.

El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquiera de

los Gobiernos a los que se refiera el párrafo 3 del Artículo III del

convenio, que no haya firmado este protocolo. Los instrumentos de

adhesión se depositarán en poder del depositario no más tarde del 30 de

junio de 1983, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o

varias prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no tenga depositado

su instrumento de adhesión en dicha fecha.

2.

Una vez que el presente protocolo haya entrado en vigor de

conformidad con el Artículo IX de este protocolo, quedará abierto a la

adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos referidos en el

párrafo 3 del Artículo III del Convenio, en las condiciones que el

Comité considere apropiadas. Los instrumentos de adhesión se

depositarán en poder del depositario.

3.

Todo Gobierno que se adhiera al presente protocolo conforme al

párrafo 1 o párrafo 2 de este artículo podrá depositar en poder del

depositario una declaración de aplicación provisional del presente

protocolo, quedando pendiente de efectuar el depósito de su instrumento

de adhesión. Tal Gobierno aplicará provisionalmente el presente

protocolo y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.

ARTICULO IX

Entrada en vigor

1.

El presente protocolo entrará en

vigor el 1 de julio de 1983, si el

30 de junio de 1983 los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del

Artículo III del convenio, tienen depositados sus instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de

aplicación provisional, y siempre que el protocolo 1983, para la nueva

prórroga del convenio sobre el comercio del trigo, 1971, o un nuevo

convenio sobre el comercio del trigo, que lo sustituya, esté en vigor.

2.

Si el presente protocolo no entra en vigor conforme al párrafo 1 de

este artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, o declaraciones de

aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el

presente convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre que el

protocolo, 1983, para la nueva prórroga del convenio sobre el comercio

del trigo, 1971, o un nuevo convenio sobre el comercio del trigo que lo

sustituya, esté en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión, que,

a su parecer, requiera la situación.

ARTICULO X

Duración

El presente protocolo permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1986

inclusive, siempre que el protocolo, 1983, para la nueva prórroga del

convenio sobre el comercio del trigo, 1971, o un nuevo convenio sobre

el comercio del trigo que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha

fecha, inclusive.

ARTICULO XI

Textos auténticos

Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente protocolo

son todos igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en

los archivos del depositario, el cual transmitirá copias certificadas

de los mismos a cada Gobierno signatario y que efectúe su adhesión.

ARTICULO XII

Vínculo entre el preámbulo y el protocolo

El presente protocolo comprende el preámbulo a los protocolos, 1983,

para la nueva prórroga del convenio sobre el comercio del trigo, 1971,

y del convenio sobre la ayuda alimentaria, 1980, que constituyen el

convenio internacional del trigo, 1971.

EN FE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este

efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este

protocolo en las fechas que aparecen junto a sus firmas.

PROTOCOLOS 1983, PARA LA NUEVA

PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL

COMERCIO

DEL TRIGO, 1971, Y DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA 1980,

QUE

CONSTITUYEN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971.

Preámbulo

La conferencia para fijar los textos de los protocolos 1983, para la

nueva prórroga del convenio sobre el comercio del trigo, 1971, y del

convenio sobre la ayuda alimentaria, 1980, que constituyen el convenio

internacional del trigo, 1971.

Considerando que el convenio internacional del trigo fue revisado, renovado o prorrogado en varias ocasiones desde 1949.

Considerando que el convenio internacional del trigo, 1971, que

comprende dos instrumentos jurídicos independientes --El convenio sobre

el comercio del trigo, 1971, y el convenio sobre la ayuda alimentaria,

1980, que fueron prorrogados por virtud de protocolo en 1981-- caduca

el 30 de junio de 1983.

Ha fijado los textos de los protocolos 1983, para la nueva prórroga del

convenio sobre el comercio del trigo, 1971, y del convenio sobre la

ayuda alimentaria, 1980.

PROTOCOLO 1983, PARA LA NUEVA

PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE

EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971.

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo

Considerando que la vigencia del convenio sobre el comercio del trigo,

1971 (referido aquí, en adelante como "el convenio"), del convenio

internacional del trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud

de protocolo en 1981, caduca el 30 de junio de 1983.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Prórroga, caducidad y rescisión del convenio

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente protocolo, el

convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente

protocolo hasta el 30 de junio de 1986, quedando entendido que si,

antes del 30 de junio de 1986 entra en vigor un nuevo convenio

internacional comprendiendo trigo, el presente protocolo sólo

permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo

convenio.

ARTICULO 2

Disposiciones Inoperantes del convenio

A partir del 1 de julio de 1983, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del convenio.

a)

Párrafo 4 del Artículo 19;

b)

Artículos. 22 al 26 inclusive;

c)

Párrafo 1 del Artículo 27;

d)

Articulos 29 al 31 inclusive.

ARTICULO 3

Definición

Toda referencia en el presente protocolo a un "gobierno" o "gobiernos"

será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (llamada en

adelante "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el

presente protocolo a "firma" o al "depósito de instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión"

o "una declaración de aplicación provisional" por un gobierno,

comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de

aplicación provisional en nombre de la Comunidad, por su autoridad

competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los

procedimientos institucionales de la Comunidad deba depositar para la

conclusión de un convenio internacional.

ARTICULO 4

Disposiciones financieras

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que

efectúe su adhesión al presente protocolo con arreglo al apartado b) del

párrafo I del Artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando

como base los votos que se hayan asignado y el período que quede por

transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las

contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinados

para dicho año agrícola.

ARTICULO 5

Firma

El presente protocolo estará abierto a la firma, en Washington, desde

el 4 de abril de 1983 hasta el 10 de mayo de 1983 inclusive, de los

Gobiernos de los países partes en el convenio en su forma prorrogada de

nuevo en virtud del protocolo, 1981 o que, el 1 de diciembre de 1982,

son provisionalmente considerados partes en el convenio en su forma

prorrogado de nuevo en virtud del protocolo, 1981, o que son miembros

de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del

Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los

Anexos A o B del Convenio.

ARTICULO 6

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o

aprobación de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos

procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los

Estados Unidos de América no más tarde del 30 de junio de 1983,

quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas

del plazo a todo Gobierno signatario que, para dicha fecha, no haya

depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTICULO 7

Adhesión

1.

El presente protocolo quedará abierto a la adhesión,

a)

Hasta el 30 de junio de 1983, del Gobierno de todo miembro que

figure en el Anexo A o B del convenio en dicha fecha, quedando

entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a

todo Gobierno que, no tenga depositado su instrumento en dicha fecha, y

b)

Después del 30 de junio de 1983, del Gobierno de todo miembro de las

Naciones Unidas o sus organismos especializados o del Organismo

Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el

Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los

dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los

dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.

2.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

3.

Cuando, para los fines de aplicación del convenio y del presente

protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o

B del convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan

adherido al convenio, en las condiciones establecidas por el Consejo, o

al presente protocolo, según determina el apartado b) del párrafo 1 del

presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.

ARTICULO 8

Aplicación provisional

Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los

Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del

presente protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de poder

firmar el presente protocolo o cuya solicitud de adhesión la haya

aprobado el Consejo podrá, asimismo, depositar ante el Gobierno de los

Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional.

Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente

el presente protocolo y será considerado provisionalmente, como parte

del mismo.

ARTICULO 9

Entrada en vigor

El presente protocolo entrará en vigor el 1 de julio de 1983, siempre

que, el 30 de junio de 1983, los Gobiernos que representen a miembros

exportadores que poseen por lo menos el 60 por ciento de los votos

indicados en el Anexo A y a miembros importadores que poseen por lo

menos el 50 por ciento de los votos indicados en el anexo B, o que el

30 de junio de 1983 hubiesen poseído, respectivamente, esos votos si

hubiesen sido partes en el convenio, hayan depositado sus instrumentos

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de

aplicación provisional en conformidad con los Articulos 6, 7 y 8 del

presente protocolo.

2.

Si el presente protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Gobiernos que

hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, o declaraciones de aplicación provisional podrán decidir de

común acuerdo que el protocolo entrará en vigor entre aquellos

Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación

provisional.

ARTICULO 10

Notificación del Gobierno depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno

depositario, notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los

Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación,

aprobación, aplicación provisional del presente protocolo, y toda

adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba

en virtud del Artículo 27 del convenio y toda declaración y notificación

que reciba conforme al Artículo 28 del convenio.

ARTICULO 11

Copia certificada del protocolo

Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente

protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del

presente protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al

secretario general de las Naciones Unidas para que lo registre de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda

enmienda al presente protocolo se comunicará en la misma forma al

secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 12

Relación entre el preámbulo y el protocolo

El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1983,

instituidos para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del

Trigo, 1971, y del convenio sobre la ayuda alimentaria, 1980, que

constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente

protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Los textos del presente protocolo en los idiomas español, francés,

inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán

entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el

cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o

que se adhiera, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Alberto J. B. Iribarne