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DOCENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Ley Nº 23.238

REGIMEN DE REINCORPORACION DE DOCENTES INTERINOS

Sancionada: Setiembre 10 de 1985.

Promulgada de Hecho: Octubre 2 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIO ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Objeto y alcances

ARTICULO 1º - Se reconoce el derecho a la reincorporación a los docentes

interinos que revistaran en el Ministerio de Educación y Justicia y que

fueran dados de baja, declarados prescindibles o cesanteados sin causa

o por razones de servicio, u obligados a renunciar, por motivos

ideológicos, políticos o gremiales hasta el 9 de diciembre de 1983

inclusive.

ARTICULO 2º - En todos los casos los docentes reincorporados serán

reconocidos en el mismo nivel de escalafón y/o jerarquía y situación de

revista, ostentado en el momento de ser dados de baja.

Procedimiento

ARTICULO 3º - Los beneficios que concede esta ley serán resueltos por el

Ministerio de Educación y Justicia, ante el cual los interesados

presentarán su solicitud de reincorporación en el término de ciento

ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente

ley. Quedan comprendidos en dichos beneficios los docentes sumariados o

sometidos a juicio a partir del momento que obtengan sanción;

absolutoria o de anulación de lo actuado, jurídicamente firme.

ARTICULO 4º -

Para la efectiva reincorporación de los docentes interinos

contemplados en el artículo 1º se procederá de acuerdo con el artículo

35, inciso e) del estatuto del docente --ley 14.473-- con arreglo a una

reglamentación especial a dictarse en un plazo máximo de sesenta (60)

días de promulgada la presente. Por tres (3) años calendarios corridos

a partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Educación y

Justicia afectará las vacantes necesarias para su cumplimiento.

Beneficios

ARTICULO 5º - A los docentes titulares prescindidos, cesantes o dados de

baja que sean reincorporados en virtud de la resolución 56/83 del Ministerio

de Educación y Justicia y a los docentes interinos prescindidos,

cesantes o dados de baja, que sean reincorporados en virtud de la

presente ley, se les computará como trabajado el período de cese a los

efectos de la antigüedad exigida para el cobro de la bonificación

salarial por antigüedad y como antecedente para los concursos y/o

ascensos. Para ello el interesado deberá declinar los reclamos por

remuneraciones caídas. Estos beneficios serán concedidos aun cuando

hubieran percibido las indemnizaciones acordadas en el momento en que

se dictó la baja.

Cómputo jubilatorio

ARTICULO 6º - A los

docentes titulares e interinos considerados en el artículo 5º, se les

computará como trabajado en la docencia el período de cese,

a los efectos de la antigüedad exigida para acogerse a los beneficios

jubilatorios, en tanto hayan aportado regularmente a una de las cajas

del sistema nacional de previsión social, durante el período de

cesantía.

ARTICULO 7º - Invítase a los gobiernos de las provincias al dictado de

normas legales de reincorporación docente en coincidencia con la

presente.

ARTICULO 8º - Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los diez días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y

cinco.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo Alberto J. B. Iribarne