CORPORACIONES INTERAMERICANAS
CORPORACIONES INTERAMERICANAS
LEY N° 23.255
**Apruébase el ingreso de la República
Argentina como miembro de la Corporación Interamericana de Inversiones
y su Convenio Consultivo**.
Sancionada: Setiembre 19 de 1985
Promulgada: Octubre 10 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase el
ingreso de la República Argentina como miembro de la Corporación
Interamericana de Inversiones y facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar
dicho ingreso.
ARTICULO 2º- Apruébase el
convenio constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones
según el texto y anexo, cuyo original se encuentra depositado en la
Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo en la ciudad de
Washington D. C., copia fiel del citado convenio, debidamente
autenticada por el B. I. D., se agrega a la presente ley y es parte
integrante de la misma.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo
nacional designará el representante que suscribirá el convenio
constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones en nombre
del Gobierno Argentino y depositará los correspondientes instrumentos
de aceptación en la Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo
de acuerdo con lo establecido en el Artículo XI, Sección 1, de dicho
convenio.
ARTICULO 4º- Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por
cuenta del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el capital de la Corporación Interamericana de Inversiones
representada por dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones de un
valor de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), cada una, que
importan la suma de veintitrés millones doscientos setenta mil dólares
estadounidenses (u$s 23.270.000), los cuales se pagarán conforme a lo
prescripto en el Artículo II, Sección 3 (b), del Convenio Constitutivo
de la Corporación Interamericana de Inversiones.
ARTICULO 5º- Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por
cuenta del Estado nacional, efectúe los aportes a que se refiere el
Artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 6º - El Banco Central
de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el
depositario de la Corporación Interamericana de Inversiones de
conformidad con lo prescripto en el Artículo X, sección 3, del Convenio
Constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el convenio citado.
ARTICULO 7º - Las disposiciones
del Artículo VII del Convenio Constitutivo de la Corporación
Interamericana de Inversiones tendrán fuerza de ley en todo el
territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional y
las leyes de la Nación.
ARTICULO 8º - Desígnanse
representantes argentinos ante la Corporación Interamericana de
Inversiones al señor ministro de Economía, con carácter de gobernador
titular y al señor presidente del Banco Central de la República
Argentina como gobernador suplente.
ARTICULO 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los diecinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.255.-
Banco Interamericano de
Desarrollo
Inter American Development Bank
Banco Interamericano de
Desenvolvimiento
Banque Interamericane de Developpement
Certifico que el documento anexo es copia fiel del oroginal del Convenio
Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones depositado
en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo el 19 de
noviembre de 1984 y abierto a la firma por los representantes de los
países referidos en el Anexo A del mismo.
Carlos Alurralde, prosecretario
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION
INTERAMERICANA DE INVERSIONES
Los países en cuya representación se
firma el presente Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana
de Inversiones, que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
OBJETO Y FUNCIONES
Sección 1. Objeto
La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de
sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el
estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas
privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera
que se complementen las actividades del Banco Interamericano de
Desarrollo (en adelante el Banco).
Las empresas con participación accionaria parcial del gobierno u otras
entidades públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores
privados de la economía, son elegibles para el financiamiento de la
Corporación.
Sección 2. Funciones
Para el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá las
siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:
(a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al
financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las
empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación
considere adecuados en cada caso;
(b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la capacidad técnica y gerencial;
(c) Estimular la creación de oportunidades de inversión que favorezcan
el flujo de capital privado y público, local y extranjero, para la
realización de inversiones en los países miembros;
(d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso
para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los
principios de una prudente administración de los recursos de la
Corporación; y
(e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y
ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología
apropiada.
Sección 3. Políticas
Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con
políticas operativas, financieras y de inversión establecidas
detalladamente en un reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de
la Corporación y que podrá ser modificado por el mismo.
ARTICULO II
MIEMBROS Y CAPITAL
Sección 1. Miembros
(a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del
Banco que hubieren suscrito el presente convenio hasta la fecha
señalada en el Artículo XI, sección 1 (a) y efectuado el pago inicial
requerido en la Sección 3 (b) de este artículo.
(b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente
convenio en la fecha de conformidad con las condiciones que determine
la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que
represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros, que
incluya dos tercios de los gobernadores.
(c) La palabra Miembros en este convenio se refiere solamente a los
países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.
Sección 2. Recursos
(a) El capital autorizado inicial de
la Corporación será de doscientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (U$S 200.000.000).
(b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000)
acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos
de América (U$S 10.000) cada una. Las acciones que no hayan sido
suscritas inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo
dispuesto en la sección 3 (a) de este artículo, quedarán disponibles
para su suscripción posterior, de acuerdo con la sección 3 (d) del
mismo.
(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado en las siguientes formas:
(i) Por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea
necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial,
destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores,
siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este
párrafo no excedan de 2000 acciones; y
(ii) En cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos
tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de
los gobernadores.
(d) En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la
Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que
el capital autorizado inicial haya sido totalmente pagado, la emisión
de capital exigible y determinar los términos y condiciones para el
efecto, de la siguiente manera:
(i) Dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente
tres cuartos de los votos y de los miembros; que incluya dos tercios de
los gobernadores; y
(ii) El capital exigible estará dividido en acciones de un valor
nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S
10.000) cada una.
(e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimiento de
pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la
Corporación originadas conforme al art. III, sección 7 (a). En caso de
tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en
dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se
necesitare para cumplir las obligaciones de la Corporación que hubieren
motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago de capital
exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones. La
obligación de los miembros para realizar los pagos en relación con
cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra obligación
y el incumplimiento de uno o más miembros sobre el particular no
liberará a ningún otro miembro de su obligación de realizar el pago
requerido. Podrán llevarse a cabo requerimientos sucesivos, si fuesen
necesarios para cumplir con las obligaciones de la Corporación.
(f) Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos por:
(i) Las sumas que se devenguen por concepto de dividendos, comisiones,
intereses y otros fondos provenientes de las inversiones de la
Corporación;
(ii) Las sumas que se reciban por la venta de las inversiones o la amortización de los préstamos;
(iii) Las sumas que se obtengan mediante la colocación de empréstitos; y
(iv) Las otras contribuciones y fondos que se confíen a su administración.
Sección 3. Suscripciones
(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones señalado en el Anexo A.
(b) El pago de las acciones de capital por cada miembro fundador,
señaladas en el Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y
consecutivas, de veinticinco por ciento de dicho monto cada una. Cada
miembro abonará la primera cuota en su totalidad dentro del plazo de
tres meses siguientes a la fecha en que la Corporación inicie sus
operaciones, según lo dispuesto en el Artículo XI, Sección 3,
siguiente, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al presente
convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio
Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en
las fechas en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine,
pero no antes del 31 de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986
y del 31 de diciembre de 1987, respectivamente. El pago de cada una de
estas tres últimas cuotas de capital suscripto por cada uno de los
países miembros estará sujeto al cumplimiento de las formalidades
legales que sean requeridas en los respectivos países. El pago se hará
en dólares de los Estados Unidos de América. La Corporación
especificará el lugar o lugares de pago.
(c) Las acciones suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.
(d) El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las
condiciones de suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que
se emitan con posterioridad a la suscripción inicial de acciones por
los miembros fundadores, que no hubieren sido suscriptas de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo II, Sección 2 (b).
Sección 4. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones
Las acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas, gravadas o
transferidas en forma alguna excepto en favor de la Corporación, salvo
que la Asamblea de Gobernadores apruebe una transferencia entre
miembros por la mayoría de los gobernadores que represente cuatro
quintos de los votos de los miembros.
Sección 5. Derecho preferencial de suscripción
En los casos de aumento de capital, de conformidad con la sección 2 (c)
y (d) del presente artículo, cada miembro tendrá derecho, condicionado
a los términos que establezca la Corporación, a una cuota del aumento
de acciones equivalente a la proporción que sus acciones, suscritas
hasta entonces, guarden con el capital total de la Corporación. Sin
embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de
capital.
Sección 6. Limitación de responsabilidad
La responsabilidad de los miembros respecto de las acciones que éstos
suscriben se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
Ningún miembro será responsable de las obligaciones de la Corporación,
por el solo hecho de ser miembro de la misma.
ARTICULO III
OPERACIONES
Sección 1. Modalidades operativas
Para cumplir con sus propósitos, la Corporación está facultada para:
(a) Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de
factibilidad y eficiencia económicas, dando preferencia a los que
cuenten con una o más de las siguientes características:
(i) Coadyuven al fomento y utilización de los recursos materiales y
humanos de los países en desarrollo miembros de la Corporación;
(ii) Incentiven la creación de empleos;
(iii) Promuevan el ahorro y la utilización de capital en inversiones productivas;
(iv) Contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;
(v) Fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de conocimientos tecnológicos, y
(vi) Estimulen una más amplia participación del público en la propiedad
de las empresas, mediante la participación del mayor número posible de
inversionistas en el capital social de dichas empresas.
(b) Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y
preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de
instrumentos convertibles de deuda, en empresas cuyo poder de voto se
encuentra en proporción mayoritaria en poder de inversionistas de
nacionalidad latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en
dichas empresas por intermedio de otras instituciones financieras;
(c) Promover la participación de otras fuentes de financiamiento y/o
conocimiento especializado, a través de medios apropiados, incluyendo
la organización de consorcios para la concesión de créditos, la
suscripción y garantías de valores y participaciones, operaciones
conjuntas y otras formas de asociación, tales como arreglos de
licencias y contratos de comercialización y administración;
(d) Llevar a cabo operaciones de confinanciamiento y colaborar con las instituciones internacionales y bilaterales de inversión;
(e) Proporcionar cooperación técnica, financiera y de administración general y actuar como agente financiero de empresas;
(f) Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar compañías
financieras de desarrollo del sector privado y otras instituciones que
ayuden a desarrollar dicho sector;
(g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de acciones y
valores (underwriting) y otorgarlas en los casos que reúnan las
condiciones adecuadas, ya sea individualmente o juntamente con otras
entidades financieras.
(h) Administrar fondos de otras entidades privadas o de instituciones
públicas o entidades de economía mixta; para el efecto, podrá suscribir
contratos de administración y de fideicomiso;
(i) Realizar transacciones monetarias que sean necesarias para el desarrollo de las actividades de la Corporación; y
(j) Emitir bonos, certificados de obligación y de participación y suscribir instrumentos de crédito.
Sección 2. Otras formas de inversión
La Corporación podrá invertir sus
fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las
circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la sección 7 (b),
siguiente.
Sección 3. Principios operativos
En sus operaciones, la Corporación se regirá por los siguientes principios:
(a) No establecerá como condición que el producto de su financiamiento
se utilice para adquirir bienes y servicios provenientes de un país
determinado;
(b) No asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en
la cual haya realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto
para tal fin ni para algún otro que, en su opinión, esté propiamente
dentro de la esfera del control administrativo;
(c) Hará sus financiamientos en los términos y condiciones que
considere apropiados tomando en cuenta las necesidades de las empresas,
los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones
que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para
financiamientos similares;
(d) Propiciará activar la circulación en sus fondos mediante la venta
de sus inversiones siempre que tal venta pueda hacerse en forma
apropiada, en condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible,
de conformidad con lo prescrito en la sección 1 (a) (vi) anterior:
(e) Procurará mantener una razonable diversificación de sus inversiones;
(f) Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica, económica,
jurídica e institucional para justificar las inversiones y la
adecuación de las garantías ofrecidas; y
(g) No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puedan obtener capitales en condiciones adecuadas.
Sección 4. Limitaciones
(a) Las inversiones de la Corporación
se realizarán exclusivamente en empresas situadas en países miembros
regionales en proceso de desarrollo, excepto cuando se trate de colocar
recursos líquidos en la Corporación a que se refiere la sección 7 (b)
del presente artículo y siguiendo sanas normas de administración
financiera.
(b) La Corporación no concederá financiamientos ni realizará otras
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