CORPORACIONES INTERAMERICANAS

Rango Ley
Publicación 1985-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

CORPORACIONES INTERAMERICANAS

LEY N° 23.255

**Apruébase el ingreso de la República

Argentina como miembro de la Corporación Interamericana de Inversiones

y su Convenio Consultivo**.

Sancionada: Setiembre 19 de 1985

Promulgada: Octubre 10 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébase el

ingreso de la República Argentina como miembro de la Corporación

Interamericana de Inversiones y facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar

dicho ingreso.

ARTICULO 2º- Apruébase el

convenio constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones

según el texto y anexo, cuyo original se encuentra depositado en la

Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo en la ciudad de

Washington D. C., copia fiel del citado convenio, debidamente

autenticada por el B. I. D., se agrega a la presente ley y es parte

integrante de la misma.

ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo

nacional designará el representante que suscribirá el convenio

constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones en nombre

del Gobierno Argentino y depositará los correspondientes instrumentos

de aceptación en la Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo

de acuerdo con lo establecido en el Artículo XI, Sección 1, de dicho

convenio.

ARTICULO 4º- Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por

cuenta del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el capital de la Corporación Interamericana de Inversiones

representada por dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones de un

valor de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), cada una, que

importan la suma de veintitrés millones doscientos setenta mil dólares

estadounidenses (u$s 23.270.000), los cuales se pagarán conforme a lo

prescripto en el Artículo II, Sección 3 (b), del Convenio Constitutivo

de la Corporación Interamericana de Inversiones.

ARTICULO 5º- Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por

cuenta del Estado nacional, efectúe los aportes a que se refiere el

Artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 6º - El Banco Central

de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el

depositario de la Corporación Interamericana de Inversiones de

conformidad con lo prescripto en el Artículo X, sección 3, del Convenio

Constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el convenio citado.

ARTICULO 7º - Las disposiciones

del Artículo VII del Convenio Constitutivo de la Corporación

Interamericana de Inversiones tendrán fuerza de ley en todo el

territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional y

las leyes de la Nación.

ARTICULO 8º - Desígnanse

representantes argentinos ante la Corporación Interamericana de

Inversiones al señor ministro de Economía, con carácter de gobernador

titular y al señor presidente del Banco Central de la República

Argentina como gobernador suplente.

ARTICULO 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los diecinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.255.-

Banco Interamericano de

Desarrollo

Inter American Development Bank

Banco Interamericano de

Desenvolvimiento

Banque Interamericane de Developpement

Certifico que el documento anexo es copia fiel del oroginal del Convenio

Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones depositado

en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo el 19 de

noviembre de 1984 y abierto a la firma por los representantes de los

países referidos en el Anexo A del mismo.

Carlos Alurralde, prosecretario

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION

INTERAMERICANA DE INVERSIONES

Los países en cuya representación se

firma el presente Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana

de Inversiones, que se regirá por las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Sección 1. Objeto

La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de

sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el

estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas

privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera

que se complementen las actividades del Banco Interamericano de

Desarrollo (en adelante el Banco).

Las empresas con participación accionaria parcial del gobierno u otras

entidades públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores

privados de la economía, son elegibles para el financiamiento de la

Corporación.

Sección 2. Funciones

Para el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá las

siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:

(a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al

financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las

empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación

considere adecuados en cada caso;

(b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la capacidad técnica y gerencial;

(c) Estimular la creación de oportunidades de inversión que favorezcan

el flujo de capital privado y público, local y extranjero, para la

realización de inversiones en los países miembros;

(d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso

para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los

principios de una prudente administración de los recursos de la

Corporación; y

(e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y

ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología

apropiada.

Sección 3. Políticas

Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con

políticas operativas, financieras y de inversión establecidas

detalladamente en un reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de

la Corporación y que podrá ser modificado por el mismo.

ARTICULO II

MIEMBROS Y CAPITAL

Sección 1. Miembros

(a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del

Banco que hubieren suscrito el presente convenio hasta la fecha

señalada en el Artículo XI, sección 1 (a) y efectuado el pago inicial

requerido en la Sección 3 (b) de este artículo.

(b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente

convenio en la fecha de conformidad con las condiciones que determine

la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que

represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros, que

incluya dos tercios de los gobernadores.

(c) La palabra Miembros en este convenio se refiere solamente a los

países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.

Sección 2. Recursos

(a) El capital autorizado inicial de

la Corporación será de doscientos millones de dólares de los Estados

Unidos de América (U$S 200.000.000).

(b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000)

acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos

de América (U$S 10.000) cada una. Las acciones que no hayan sido

suscritas inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo

dispuesto en la sección 3 (a) de este artículo, quedarán disponibles

para su suscripción posterior, de acuerdo con la sección 3 (d) del

mismo.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado en las siguientes formas:

(i) Por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea

necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial,

destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores,

siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este

párrafo no excedan de 2000 acciones; y

(ii) En cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos

tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de

los gobernadores.

(d) En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la

Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que

el capital autorizado inicial haya sido totalmente pagado, la emisión

de capital exigible y determinar los términos y condiciones para el

efecto, de la siguiente manera:

(i) Dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente

tres cuartos de los votos y de los miembros; que incluya dos tercios de

los gobernadores; y

(ii) El capital exigible estará dividido en acciones de un valor

nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S

10.000) cada una.

(e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimiento de

pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la

Corporación originadas conforme al art. III, sección 7 (a). En caso de

tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en

dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se

necesitare para cumplir las obligaciones de la Corporación que hubieren

motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago de capital

exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones. La

obligación de los miembros para realizar los pagos en relación con

cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra obligación

y el incumplimiento de uno o más miembros sobre el particular no

liberará a ningún otro miembro de su obligación de realizar el pago

requerido. Podrán llevarse a cabo requerimientos sucesivos, si fuesen

necesarios para cumplir con las obligaciones de la Corporación.

(f) Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos por:

(i) Las sumas que se devenguen por concepto de dividendos, comisiones,

intereses y otros fondos provenientes de las inversiones de la

Corporación;

(ii) Las sumas que se reciban por la venta de las inversiones o la amortización de los préstamos;

(iii) Las sumas que se obtengan mediante la colocación de empréstitos; y

(iv) Las otras contribuciones y fondos que se confíen a su administración.

Sección 3. Suscripciones

(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones señalado en el Anexo A.

(b) El pago de las acciones de capital por cada miembro fundador,

señaladas en el Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y

consecutivas, de veinticinco por ciento de dicho monto cada una. Cada

miembro abonará la primera cuota en su totalidad dentro del plazo de

tres meses siguientes a la fecha en que la Corporación inicie sus

operaciones, según lo dispuesto en el Artículo XI, Sección 3,

siguiente, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al presente

convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio

Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en

las fechas en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine,

pero no antes del 31 de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986

y del 31 de diciembre de 1987, respectivamente. El pago de cada una de

estas tres últimas cuotas de capital suscripto por cada uno de los

países miembros estará sujeto al cumplimiento de las formalidades

legales que sean requeridas en los respectivos países. El pago se hará

en dólares de los Estados Unidos de América. La Corporación

especificará el lugar o lugares de pago.

(c) Las acciones suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.

(d) El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las

condiciones de suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que

se emitan con posterioridad a la suscripción inicial de acciones por

los miembros fundadores, que no hubieren sido suscriptas de acuerdo con

lo dispuesto por el Artículo II, Sección 2 (b).

Sección 4. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones

Las acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas, gravadas o

transferidas en forma alguna excepto en favor de la Corporación, salvo

que la Asamblea de Gobernadores apruebe una transferencia entre

miembros por la mayoría de los gobernadores que represente cuatro

quintos de los votos de los miembros.

Sección 5. Derecho preferencial de suscripción

En los casos de aumento de capital, de conformidad con la sección 2 (c)

y (d) del presente artículo, cada miembro tendrá derecho, condicionado

a los términos que establezca la Corporación, a una cuota del aumento

de acciones equivalente a la proporción que sus acciones, suscritas

hasta entonces, guarden con el capital total de la Corporación. Sin

embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de

capital.

Sección 6. Limitación de responsabilidad

La responsabilidad de los miembros respecto de las acciones que éstos

suscriben se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.

Ningún miembro será responsable de las obligaciones de la Corporación,

por el solo hecho de ser miembro de la misma.

ARTICULO III

OPERACIONES

Sección 1. Modalidades operativas

Para cumplir con sus propósitos, la Corporación está facultada para:

(a) Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de

factibilidad y eficiencia económicas, dando preferencia a los que

cuenten con una o más de las siguientes características:

(i) Coadyuven al fomento y utilización de los recursos materiales y

humanos de los países en desarrollo miembros de la Corporación;

(ii) Incentiven la creación de empleos;

(iii) Promuevan el ahorro y la utilización de capital en inversiones productivas;

(iv) Contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;

(v) Fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de conocimientos tecnológicos, y

(vi) Estimulen una más amplia participación del público en la propiedad

de las empresas, mediante la participación del mayor número posible de

inversionistas en el capital social de dichas empresas.

(b) Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y

preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de

instrumentos convertibles de deuda, en empresas cuyo poder de voto se

encuentra en proporción mayoritaria en poder de inversionistas de

nacionalidad latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en

dichas empresas por intermedio de otras instituciones financieras;

(c) Promover la participación de otras fuentes de financiamiento y/o

conocimiento especializado, a través de medios apropiados, incluyendo

la organización de consorcios para la concesión de créditos, la

suscripción y garantías de valores y participaciones, operaciones

conjuntas y otras formas de asociación, tales como arreglos de

licencias y contratos de comercialización y administración;

(d) Llevar a cabo operaciones de confinanciamiento y colaborar con las instituciones internacionales y bilaterales de inversión;

(e) Proporcionar cooperación técnica, financiera y de administración general y actuar como agente financiero de empresas;

(f) Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar compañías

financieras de desarrollo del sector privado y otras instituciones que

ayuden a desarrollar dicho sector;

(g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de acciones y

valores (underwriting) y otorgarlas en los casos que reúnan las

condiciones adecuadas, ya sea individualmente o juntamente con otras

entidades financieras.

(h) Administrar fondos de otras entidades privadas o de instituciones

públicas o entidades de economía mixta; para el efecto, podrá suscribir

contratos de administración y de fideicomiso;

(i) Realizar transacciones monetarias que sean necesarias para el desarrollo de las actividades de la Corporación; y

(j) Emitir bonos, certificados de obligación y de participación y suscribir instrumentos de crédito.

Sección 2. Otras formas de inversión

La Corporación podrá invertir sus

fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las

circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la sección 7 (b),

siguiente.

Sección 3. Principios operativos

En sus operaciones, la Corporación se regirá por los siguientes principios:

(a) No establecerá como condición que el producto de su financiamiento

se utilice para adquirir bienes y servicios provenientes de un país

determinado;

(b) No asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en

la cual haya realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto

para tal fin ni para algún otro que, en su opinión, esté propiamente

dentro de la esfera del control administrativo;

(c) Hará sus financiamientos en los términos y condiciones que

considere apropiados tomando en cuenta las necesidades de las empresas,

los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones

que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para

financiamientos similares;

(d) Propiciará activar la circulación en sus fondos mediante la venta

de sus inversiones siempre que tal venta pueda hacerse en forma

apropiada, en condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible,

de conformidad con lo prescrito en la sección 1 (a) (vi) anterior:

(e) Procurará mantener una razonable diversificación de sus inversiones;

(f) Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica, económica,

jurídica e institucional para justificar las inversiones y la

adecuación de las garantías ofrecidas; y

(g) No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puedan obtener capitales en condiciones adecuadas.

Sección 4. Limitaciones

(a) Las inversiones de la Corporación

se realizarán exclusivamente en empresas situadas en países miembros

regionales en proceso de desarrollo, excepto cuando se trate de colocar

recursos líquidos en la Corporación a que se refiere la sección 7 (b)

del presente artículo y siguiendo sanas normas de administración

financiera.

(b) La Corporación no concederá financiamientos ni realizará otras

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.