INMUEBLES

Rango Ley
Publicación 1985-10-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4
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VIVIENDA

Modificación de la Ley N° 23.073

LEY N° 23.265

Sancionada: Setiembre 25 de 1985

Promulgada: Octubre 10 de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Modifícanse

los artículos 1º, 10 primer párrafo, 13 inciso b) y 21 inciso b) de la

ley 23.073, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º - Ambito de aplicación. Lotes. Viviendas

económicas. Se regirán por las disposiciones de esta ley las

relaciones jurídicas negociales que en base a estipulaciones realizadas

bajo ofertas de adhesión, hayan tenido por fin la compra de lotes

sujetos o no al régimen de la ley 14.005, aun cuando no se le hubiere

dado cumplimiento y cualquiera sea el sistema utilizado para

subdividir, destinados exclusivamente a la edificación económica para

la habitación única y permanente, en las cuales se hayan fijado las

obligaciones de pago del adquirente en cuotas, todas o partes de ellas

ajustables por aplicación de cualquier tipo de índice. También quedan

comprendidas las relaciones negociales de similares caracteres de

adhesión, dirigidas a generar obligaciones de pago del adquirente

establecidas según este artículo, que hayan tenido por fin la compra de

viviendas económicas con el referido destino, fueren éstas, casillas

prefabricadas de madera, casas construidas por sistemas premoldeados o

casas de material, y sus características resulten iguales o inferiores

a la categoría mínima de los planes de vivienda del FONAVI.

Artículo 10. - Observación e impugnación judicial de las declaraciones

presentadas por los adquirentes o sus continuadores. Vencido el

plazo para la presentación de las declaraciones de acogimiento previsto

en el artículo 8º, el vendedor que demuestre fehacientemente haber dado

cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 14.005, dentro de

los 30 días siguientes, podrá requerir del organismo de aplicación

copia certificada de las declaraciones juradas de su interés.

Artículo 13.-
b)

Si en el transcurso de la relación hubiese mediado renegociación, se

considerarán por separado las cuotas abonadas según los distintos

regímenes, al valor de la última correspondientes a cada uno de ellos,

se hubiesen o no pagado, actualizada a la fecha de la estimación,

multiplicado por el número de cuotas efectivamente pagadas según cada

uno de dichos regímenes. La adición del total de los importes así

resultante, será el total que se tendrá por satisfecho, aplicándose en

todo lo demás el inciso a).

Artículo 21.-
b)

Suspender a partir de la publicación de esta ley, la continuación de

todas las acciones entabladas con relación a cualquiera de las materias

comprendidas en la presente. Están incluidas en la suspensión las

ejecuciones hipotecarias y los juicios ejecutivos hasta el auto de

aprobación del remate, contra el adquirente y/o garantes en los cuales

el vendedor sea a la vez demandante y/o acreedor originario del título

ejecutivo y se dedique públicamente a la venta de casas de madera o

premoldeadas y hasta transcurrido un mes del vencimiento del término

previsto en el art. 8º, no pudiendo tampoco iniciarse nuevas acciones.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones el Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y

cinco.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.265-

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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