EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA

Rango Ley
Publicación 1985-11-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA

Ley Nº 23.277

Ambito y Autoridad de Aplicación. Condiciones para

su ejercicio. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y

obligaciones. Prohibiciones.

Sancionada: Setiembre 27 de 1985.

Promulgada de Hecho: Noviembre 6 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación

ARTICULO 1º — El ejercicio de la psicología,

como actividad profesional independiente en la Capital Federal,

territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

El control del ejercicio de la profesión y el

gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de

Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las

condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

ARTICULO 2º — Se considera ejercicio

profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la

aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos

y técnicas específicas en:

a)

El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la

personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud

mental de las personas;

b)

La enseñanza y la investigación;

c)

El desempeño de cargos, funciones, comisiones o

empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso

nombramientos judiciales;

d)

La emisión, evacuación, expedición, presentación

de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos,

informes, dictámenes y peritajes.

ARTICULO 3º — El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma

individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada

o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

En ambos casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras

disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia

profesional. Pueden desarrollar el ejercicio de estas actividades a

través de plataformas de teleasistencia previamente habilitadas para

tal fin y autorizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a

protocolos y plataformas aprobadas por la misma y garantizando los

derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente.

(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020.)

TITULO II

De las condiciones para el ejercicio de la profesión

ARTICULO 4º — El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas personas que:
1.

Posean título habilitante de licenciado en

psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada

habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título

equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.

2.

Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país.

3.

Tengan título otorgado por universidades

extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya

sido habilitado por universidad nacional.

4.

También podrán ejercer la profesión:

a)

Los extranjeros con título equivalente, que

estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en

consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el

ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses,

pudiendo prorrogarse.

b)

Los profesionales extranjeros contratados por

instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia

y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional

extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo

limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

ARTICULO 5º — El ejercicio profesional

consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados

en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o

nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TITULO III

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 6º — No podrán ejercer la profesión:

1.

Los condenados por delitos contra las personas,

el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el

transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso

podrá ser menor de dos años.

2.

Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.

TITULO IV

De los derechos y obligaciones

ARTICULO 7º — Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
1.

Certificar las prestaciones de servicios que

efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes

a los estados psíquicos de las personas en consulta.

2.

Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

ARTICULO 8º — Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

1.

Aconsejar la internación en establecimiento

público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los

trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros;

así como su posterior externación.

2.

Proteger a los examinados, asegurándoles que las

pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas

éticas y profesionales.

3.

Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.

4.

Guardar el más riguroso secreto profesional sobre

cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus

tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les

comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos,

psicológicos o ideológicos de las personas.

5.

Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

TITULO V

De las prohibiciones

ARTICULO 9º — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:

1.

Prescribir, administrar o aplicar medicamentos,

electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al

tratamiento de los pacientes.

2.

Participar honorarios entre psicólogos o con

cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar

honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

3.

Anunciar o hacer anunciar actividad profesional

como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas

ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o

cualquier otro engaño.

ARTÍCULO 10. —Deróganse los artículos 9º y 91 de la norma de facto 17.132, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año

mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

Registrada bajo el Nº 23.277

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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