JUBILACIONES

Rango Ley
Publicación 1985-11-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES

LEY N° 23.278

**Reconocimiento que podrán solicitar

ante las Cajas Nacionales de Previsión, las personas que por motivos

políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles

o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron

obligados a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la Ley 16.001.**

Sancionada: Setiembre 28 de 1985.

Promulgada: Octubre 30 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Las personas que

por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas

prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados,

o se vieron obligadas a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la

Ley 16.001, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los

regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos,

según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el

momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.

ARTICULO 2º — El reconocimiento

del período de inactividad deberá solicitarse, dentro del año de

vigencia de esta ley, ante la Caja Nacional de Previsión a la que el

peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que

se produjo el acto que originó la cesación en el servicio, o de la

actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento,

surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del

beneficio.

ARTICULO 3º —Quienes soliciten

el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar

fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación

en el servicio.

No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto

que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con

relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban

de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la

fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.

ARTICULO 4º —El derecho

acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos,

por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer

el reconocimiento de períodos de inactividad.

ARTICULO 5º —El reconocimiento

respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los

cuales, a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes

a los cuales se tenga derecho.

Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en

relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al

empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.

Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.

ARTICULO 6º —El derecho a la

percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta

ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule

expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como

consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios

prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera

posterior a la fecha de la mencionada solicitud.

ARTICULO 7º — La Secretaría de

Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda

facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la

presente ley.

ARTICULO 8º — El Poder

Ejecutivo nacional invitará a las Provincias a dictar leyes fundadas en

principios similares a los que inspiran la presente.

ARTICULO 9º — La retención de

los cargos a que se refiere el artículo 5º no podrá ser superior al

veinte por ciento (20 %) de las sumas a percibir mensualmente por los

beneficiarios.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y cinco.

**JUAN

C. PUGLIESE

EDISON OTERO**

Carlos A. Bravo

Antonio J.

Macris

— Registrada bajo el N° 23.278 —

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