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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley 23.283

Establécese que la Secretaría de Justicia podrá

celebrar convenios con entidades públicas o privadas que tengan por

objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección de

los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de los

Créditos Prendarios, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Sancionada: Setiembre 28 de 1985.

Promulgada: Octubre 29 de 1985.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— El Poder Ejecutivo podrá

autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación

directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por

objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección

Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios.

ARTICULO 2º.— La cooperación técnica y

financiera mencionada en el artículo anterior tendrá como finalidad

propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos

operativos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como también

contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las

demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del

automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al

citado organismo.

ARTICULO 3º.— Los convenios aludidos en el

artículo 1º deberán ajustarse a las pautas que se fijan en la presente

ley.

Sin perjuicio de los demás recaudos y previsiones

que se exigen en los artículos siguientes, el convenio expresamente

contemplará:

a)

Su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga;

b)

La facultad de la Secretaría de Justicia para

proceder a su rescisión unilateral, sin cargo alguno para el Estado

nacional;

c)

El destino de los saldos del fondo de cooperación

técnica y financiera, para el caso de conclusión o de rescisión del

convenio.

En lo sucesivo se utilizará la denominación de "ente

cooperador", para referirse a la entidad pública o privada que preste

cooperación técnica y financiera a la Dirección Nacional de los

Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos

Prendarios. Esta última, será denominada "la Dirección Nacional".

ARTICULO 4º.— La cooperación técnica y

financiera, será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva

mediante las prestaciones que se enuncian a continuación:

a)

Adquisición, locación, como dato o usufructo de

inmuebles, automotores, maquinarias, equipos, programas de computación,

muebles y elementos de trabajo en general. Los bienes que se adquieran

quedarán incorporados sin cargo al Estado nacional con afectación a la

Dirección Nacional;

b)

Locación de obras o de servicios;

c)

Contratación de seguros respecto de los bienes y

del personal de la Dirección Nacional, como asimismo por

responsabilidad civil emergente de errores registrales u otros hechos u

omisiones de sus dependientes;

d)

Contratación de personal especializado;

e)

Otorgamiento de incentivos a los agentes

permanentes de la Dirección Nacional, a través de estímulos pecuniarios

o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas,

mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento;

f)

Pagos de gastos de publicidad, transporte,

correspondencia, mensajería, movilidad, viáticos y representación;

g)

Pago de toda otra inversión o gasto que sea

conducente para el cumplimiento de los fines expresados en el art. 2º

de esta ley.

ARTICULO 5º.— Las prestaciones aludidas en

el artículo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación

técnica y financiera, serán contratadas por el ente cooperador de

acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones.

Dichas prestaciones deberán justarse a los requerimientos que efectúe

la Dirección Nacional, quien podrá modificarlos o alterar su orden de

prioridad, cuando las circunstancias o la política del organismo lo

hagan necesario.

En ese orden de cosas y sin que ello importe limitar

las facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional

determinará:

a)

Los bienes, obras o servicios a adquirir o locar,

indicando sus especificaciones y calidad;

b)

Las personas a contratar y el monto de su

remuneración. Las personas así contratadas, actuarán bajo la exclusiva

autoridad de la Dirección Nacional, quien podrá solicitar, sin

expresión de causa, la rescisión del contrato. El personal contratado

quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al

personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de

todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las

indemnizaciones por despido y accidente de trabajo como asimismo las

que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el

desempeño de las tareas que se les encomienden. Los agentes permanentes

de la Dirección Nacional, sólo podrán ser contratados cuando el

servicio u obra sea ejecutado fuera de su horario legal de servicio en

el organismo.

c)

Los incentivos para los agentes de la Dirección

Nacional especificando sus condiciones, montos y beneficiarios;

d)

Las condiciones que deberán contener los

contratos que el ente cooperador celebre con terceros para el

cumplimiento de las prestaciones;

e)

De modo general, la forma, oportunidad y

requisitos a los que deberán ajustarse las prestaciones a cargo del

ente cooperador.

ARTICULO 6º.— La Dirección Nacional

controlará que las prestaciones se ajusten a sus requerimientos

pudiendo negarse a aceptarlas en caso contrario.

Cuando la naturaleza de la prestación así lo permita

la Dirección Nacional podrá exigir en forma previa a la contratación o

a la entrega, la presentación de muestras o de pruebas para su

aprobación.

ARTICULO 7º.— El ente cooperador queda

autorizado a suministrar servicios y elementos a los encargados de

registro, a los usuarios de los registros nacionales de la Propiedad

del Automotor y de Créditos Prendarios y a cualquier otro interesado en

recibirlos, siempre que esos suministros se adecuen a las disposiciones

de esta ley y a lo que acuerde en el convenio respectivo.

Los títulos de propiedad y las cédulas de

identificación de automotor, la placas identificatorias, las boletas de

depósitos, los recibos de pago de aranceles y las solicitudes tipo para

formular peticiones en los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios podrán ser suministrados, por

razones de orden y seguridad registral, en forma exclusiva por el ente

o entes cooperadores con los que la Secretaría de Justicia convenga el

suministro de esos elementos. Idéntica exclusividad podrá ser acordada

para otros elementos o servicios que deban recibir los registros

seccionales.

En todos los casos, el convenio deberá prever:

a)

Los servicios y elementos que el ente cooperador

podrá suministrar.

b)

La oportunidad, cantidad, forma y modo de

efectuar cada suministro;

c)

Las especificaciones y calidad que deberán

revestir los servicios y elementos a suministrar;

d)

El precio a percibir por los servicios y

elementos a suministrar y el procedimiento y oportunidades en que se

practicará su reajuste;

e)

La exclusividad del ente cooperador para

suministrar los servicios y elementos a que se hace referencia en el

segundo párrafo de este artículo;

f)

La Secretaría de Justicia podrá limitar la

autorización conferida para suministrar algún servicio o elemento, o la

exclusividad para hacerlo con esa modalidad, cuando lo exijan las

necesidades de la Dirección Nacional. Se notificará de ello al ente

cooperador, fijándosele el plazo en que se efectivizará la medida.

En ningún caso la contribución al ente cooperador

por el suministro de los servicios y elementos precedentemente

aludidos, excluye el pago por parte del usuario de los aranceles que

perciben los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios.

ARTICULO 8º.— Las contribuciones que

perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación por los

servicios y elementos que suministre, de acuerdo a lo previsto en el

artículo anterior, integrarán el fondo de cooperación técnica y

financiera.

El fondo de cooperación técnica y financiera también

se integrará con las sumas que sean donadas o legadas con ese fin y con

los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades.

ARTICULO 9º.— El ente cooperador designará

las personas que constituirán el consejo de administración del fondo de

cooperación técnica y financiera.

El consejo de administración tendrá a su cargo la

organización y ejecución del suministro de los servicios y elementos

aludidos en el artículo 7º y la adopción de las medidas conducentes

para hacer efectiva la cooperación técnica y financiera con la

Dirección Nacional.

ARTICULO 10.— Las sumas que integren el

fondo serán depositadas o invertidas en el banco o bancos oficiales que

determine el convenio, dentro del plazo que en éste se establezca.

Con dichas sumas y con sus intereses una vez

cubiertos los costos producidos por el suministro de los servicios y

elementos previstos en el artículo 7º, se atenderán los gastos e

inversiones que demande la cooperación técnica y financiera con la

Dirección Nacional. Para hacer frente a gastos menores y urgentes, cuyo

monto se establecerá en el convenio, el ente cooperador habilitará a un

agente de la Dirección Nacional que procederá a su contratación y pago,

con cargo de rendición de cuentas.

El convenio determinará los montos que podrá retener

para sí el ente cooperador en concepto de administración del fondo, que

en ningún caso excederá del diez por ciento (10 %) de los ingresos

anuales obtenidos por aquél, una vez deducidas las sumas insumidas por

la cobertura de los costos producidos por el suministro de los

servicios y elementos aludidos en el artículo 7º. Asimismo establecerá

la oportunidad y forma de proceder a las mencionadas retenciones.

ARTICULO 11.— Sin perjuicio de la rendición

de cuentas que deberá practicar el ente cooperador a la Secretaría de

Justicia en forma anual, o en períodos más breves si esta última así lo

requiere, la Dirección Nacional efectuará un control permanente de la

administración del fondo. A ese efecto designará una comisión

fiscalizadora que estará integrada por no menos de tres (3) personas,

que tendrá a su cargo las tareas de verificación contable, contralor de

gestión, e informe periódico del estado de cuentas a la Dirección

Nacional.

La comisión fiscalizadora, además de sus facultades

generales de contralor, verificará;

a)

Que los procedimientos de contratación para el

cumplimiento de la cooperación técnica y financiera y para el

suministro de servicios y elementos se ajusten a las normas o

modalidades que reglan las contrataciones del ente cooperador, y a las

que eventualmente fije en forma especial la Dirección Nacional;

b)

Que los costos de las contrataciones mencionadas

en el inciso a) sean adecuados a los valores de mercado para productos

de igual calidad;

c)

Que los bienes, obras o servicios, adquiridos o

locados, se ajusten a los requerimientos de la Dirección Nacional;

d)

Que los requerimientos de la Dirección Nacional

se cumplimenten con la mayor diligencia;

e)

Que las contribuciones por los servicios y

elementos suministrados ingresen al fondo ajustándose a los montos

vigentes y a los plazos acordados;

f)

Que los servicios y elementos que se suministren

a los encargados de registro, a los usuarios y demás interesados, se

ajusten a lo convenido o a lo establecido por la Dirección Nacional,

tanto en cuanto a su calidad y especificaciones como a los plazos de

entrega;

g)

Que los movimientos del fondo, en cuanto a sus

ingresos y egresos, se ajusten a sus respectivos respaldos documentados.

ARTICULO 12.— La Procuración del Tesoro de

la Nación actuará como árbitro de las divergencias que puedan surgir

entre la Secretaría de Justicia y el ente cooperador, o entre este

último y la Dirección Nacional en la aplicación o interpretación del

convenio o de la presente ley.

ARTICULO 13.— Las provincias y

municipalidades podrán solicitar a la Dirección Nacional información

sobre datos contenidos en el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor, la que será suministrada sin cargo y de acuerdo con las

modalidades que se estipulen en los convenios que con tal fin se

celebre

ARTICULO 14.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil

novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.283—

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris