CONVENIOS
Ley 23.283
Establécese que la Secretaría de Justicia podrá
celebrar convenios con entidades públicas o privadas que tengan por
objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección de
los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de los
Créditos Prendarios, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Sancionada: Setiembre 28 de 1985.
Promulgada: Octubre 29 de 1985.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— El Poder Ejecutivo podrá
autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación
directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por
objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios.
ARTICULO 2º.— La cooperación técnica y
financiera mencionada en el artículo anterior tendrá como finalidad
propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos
operativos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como también
contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las
demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del
automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al
citado organismo.
ARTICULO 3º.— Los convenios aludidos en el
artículo 1º deberán ajustarse a las pautas que se fijan en la presente
ley.
Sin perjuicio de los demás recaudos y previsiones
que se exigen en los artículos siguientes, el convenio expresamente
contemplará:
Su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga;
La facultad de la Secretaría de Justicia para
proceder a su rescisión unilateral, sin cargo alguno para el Estado
nacional;
El destino de los saldos del fondo de cooperación
técnica y financiera, para el caso de conclusión o de rescisión del
convenio.
En lo sucesivo se utilizará la denominación de "ente
cooperador", para referirse a la entidad pública o privada que preste
cooperación técnica y financiera a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios. Esta última, será denominada "la Dirección Nacional".
ARTICULO 4º.— La cooperación técnica y
financiera, será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva
mediante las prestaciones que se enuncian a continuación:
Adquisición, locación, como dato o usufructo de
inmuebles, automotores, maquinarias, equipos, programas de computación,
muebles y elementos de trabajo en general. Los bienes que se adquieran
quedarán incorporados sin cargo al Estado nacional con afectación a la
Dirección Nacional;
Locación de obras o de servicios;
Contratación de seguros respecto de los bienes y
del personal de la Dirección Nacional, como asimismo por
responsabilidad civil emergente de errores registrales u otros hechos u
omisiones de sus dependientes;
Contratación de personal especializado;
Otorgamiento de incentivos a los agentes
permanentes de la Dirección Nacional, a través de estímulos pecuniarios
o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas,
mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento;
Pagos de gastos de publicidad, transporte,
correspondencia, mensajería, movilidad, viáticos y representación;
Pago de toda otra inversión o gasto que sea
conducente para el cumplimiento de los fines expresados en el art. 2º
de esta ley.
ARTICULO 5º.— Las prestaciones aludidas en
el artículo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación
técnica y financiera, serán contratadas por el ente cooperador de
acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones.
Dichas prestaciones deberán justarse a los requerimientos que efectúe
la Dirección Nacional, quien podrá modificarlos o alterar su orden de
prioridad, cuando las circunstancias o la política del organismo lo
hagan necesario.
En ese orden de cosas y sin que ello importe limitar
las facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional
determinará:
Los bienes, obras o servicios a adquirir o locar,
indicando sus especificaciones y calidad;
Las personas a contratar y el monto de su
remuneración. Las personas así contratadas, actuarán bajo la exclusiva
autoridad de la Dirección Nacional, quien podrá solicitar, sin
expresión de causa, la rescisión del contrato. El personal contratado
quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al
personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de
todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las
indemnizaciones por despido y accidente de trabajo como asimismo las
que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el
desempeño de las tareas que se les encomienden. Los agentes permanentes
de la Dirección Nacional, sólo podrán ser contratados cuando el
servicio u obra sea ejecutado fuera de su horario legal de servicio en
el organismo.
Los incentivos para los agentes de la Dirección
Nacional especificando sus condiciones, montos y beneficiarios;
Las condiciones que deberán contener los
contratos que el ente cooperador celebre con terceros para el
cumplimiento de las prestaciones;
De modo general, la forma, oportunidad y
requisitos a los que deberán ajustarse las prestaciones a cargo del
ente cooperador.
ARTICULO 6º.— La Dirección Nacional
controlará que las prestaciones se ajusten a sus requerimientos
pudiendo negarse a aceptarlas en caso contrario.
Cuando la naturaleza de la prestación así lo permita
la Dirección Nacional podrá exigir en forma previa a la contratación o
a la entrega, la presentación de muestras o de pruebas para su
aprobación.
ARTICULO 7º.— El ente cooperador queda
autorizado a suministrar servicios y elementos a los encargados de
registro, a los usuarios de los registros nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios y a cualquier otro interesado en
recibirlos, siempre que esos suministros se adecuen a las disposiciones
de esta ley y a lo que acuerde en el convenio respectivo.
Los títulos de propiedad y las cédulas de
identificación de automotor, la placas identificatorias, las boletas de
depósitos, los recibos de pago de aranceles y las solicitudes tipo para
formular peticiones en los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios podrán ser suministrados, por
razones de orden y seguridad registral, en forma exclusiva por el ente
o entes cooperadores con los que la Secretaría de Justicia convenga el
suministro de esos elementos. Idéntica exclusividad podrá ser acordada
para otros elementos o servicios que deban recibir los registros
seccionales.
En todos los casos, el convenio deberá prever:
Los servicios y elementos que el ente cooperador
podrá suministrar.
La oportunidad, cantidad, forma y modo de
efectuar cada suministro;
Las especificaciones y calidad que deberán
revestir los servicios y elementos a suministrar;
El precio a percibir por los servicios y
elementos a suministrar y el procedimiento y oportunidades en que se
practicará su reajuste;
La exclusividad del ente cooperador para
suministrar los servicios y elementos a que se hace referencia en el
segundo párrafo de este artículo;
La Secretaría de Justicia podrá limitar la
autorización conferida para suministrar algún servicio o elemento, o la
exclusividad para hacerlo con esa modalidad, cuando lo exijan las
necesidades de la Dirección Nacional. Se notificará de ello al ente
cooperador, fijándosele el plazo en que se efectivizará la medida.
En ningún caso la contribución al ente cooperador
por el suministro de los servicios y elementos precedentemente
aludidos, excluye el pago por parte del usuario de los aranceles que
perciben los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios.
ARTICULO 8º.— Las contribuciones que
perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación por los
servicios y elementos que suministre, de acuerdo a lo previsto en el
artículo anterior, integrarán el fondo de cooperación técnica y
financiera.
El fondo de cooperación técnica y financiera también
se integrará con las sumas que sean donadas o legadas con ese fin y con
los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades.
ARTICULO 9º.— El ente cooperador designará
las personas que constituirán el consejo de administración del fondo de
cooperación técnica y financiera.
El consejo de administración tendrá a su cargo la
organización y ejecución del suministro de los servicios y elementos
aludidos en el artículo 7º y la adopción de las medidas conducentes
para hacer efectiva la cooperación técnica y financiera con la
Dirección Nacional.
ARTICULO 10.— Las sumas que integren el
fondo serán depositadas o invertidas en el banco o bancos oficiales que
determine el convenio, dentro del plazo que en éste se establezca.
Con dichas sumas y con sus intereses una vez
cubiertos los costos producidos por el suministro de los servicios y
elementos previstos en el artículo 7º, se atenderán los gastos e
inversiones que demande la cooperación técnica y financiera con la
Dirección Nacional. Para hacer frente a gastos menores y urgentes, cuyo
monto se establecerá en el convenio, el ente cooperador habilitará a un
agente de la Dirección Nacional que procederá a su contratación y pago,
con cargo de rendición de cuentas.
El convenio determinará los montos que podrá retener
para sí el ente cooperador en concepto de administración del fondo, que
en ningún caso excederá del diez por ciento (10 %) de los ingresos
anuales obtenidos por aquél, una vez deducidas las sumas insumidas por
la cobertura de los costos producidos por el suministro de los
servicios y elementos aludidos en el artículo 7º. Asimismo establecerá
la oportunidad y forma de proceder a las mencionadas retenciones.
ARTICULO 11.— Sin perjuicio de la rendición
de cuentas que deberá practicar el ente cooperador a la Secretaría de
Justicia en forma anual, o en períodos más breves si esta última así lo
requiere, la Dirección Nacional efectuará un control permanente de la
administración del fondo. A ese efecto designará una comisión
fiscalizadora que estará integrada por no menos de tres (3) personas,
que tendrá a su cargo las tareas de verificación contable, contralor de
gestión, e informe periódico del estado de cuentas a la Dirección
Nacional.
La comisión fiscalizadora, además de sus facultades
generales de contralor, verificará;
Que los procedimientos de contratación para el
cumplimiento de la cooperación técnica y financiera y para el
suministro de servicios y elementos se ajusten a las normas o
modalidades que reglan las contrataciones del ente cooperador, y a las
que eventualmente fije en forma especial la Dirección Nacional;
Que los costos de las contrataciones mencionadas
en el inciso a) sean adecuados a los valores de mercado para productos
de igual calidad;
Que los bienes, obras o servicios, adquiridos o
locados, se ajusten a los requerimientos de la Dirección Nacional;
Que los requerimientos de la Dirección Nacional
se cumplimenten con la mayor diligencia;
Que las contribuciones por los servicios y
elementos suministrados ingresen al fondo ajustándose a los montos
vigentes y a los plazos acordados;
Que los servicios y elementos que se suministren
a los encargados de registro, a los usuarios y demás interesados, se
ajusten a lo convenido o a lo establecido por la Dirección Nacional,
tanto en cuanto a su calidad y especificaciones como a los plazos de
entrega;
Que los movimientos del fondo, en cuanto a sus
ingresos y egresos, se ajusten a sus respectivos respaldos documentados.
ARTICULO 12.— La Procuración del Tesoro de
la Nación actuará como árbitro de las divergencias que puedan surgir
entre la Secretaría de Justicia y el ente cooperador, o entre este
último y la Dirección Nacional en la aplicación o interpretación del
convenio o de la presente ley.
ARTICULO 13.— Las provincias y
municipalidades podrán solicitar a la Dirección Nacional información
sobre datos contenidos en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, la que será suministrada sin cargo y de acuerdo con las
modalidades que se estipulen en los convenios que con tal fin se
celebre
ARTICULO 14.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil
novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
—Registrada bajo el Nº 23.283—
| JUAN C. PUGLIESE | EDISON OTERO |
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| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |