ALCONAFTA
COMBUSTIBLES
Defínese el Plan Nacional de Alconafta.
Declaración de Interés Nacional, la producción
de alcohol etílico, hidratado o anhidro, con destino a su uso como
combustible para motores.
LEY N° 23.287
Sancionada: Setiembre 30 de 1985.
Promulgada Parcialmente: Octubre 21 de 1985.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – Declárase de interés
nacional la producción de alcohol etílico, hidratado o anhidro,
cualquiera sea su origen con destino a su uso como combustible para
motores, solo o en mezcla con naftas, respectivamente.
ARTICULO 2° – Defínese como "Plan
Nacional de Alconafta" la gradual incorporación de regiones del
territorio nacional al consumo de los combustibles especificados en el
artículo 1º y las actividades agrícolas industriales, comerciales y de
cualquier otro tipo tendientes a hacer efectiva la citada incorporación.
ARTICULO 3° – La elaboración e implementación
del "Plan Nacional de Alconafta" estará a cargo de la Secretaría de
Energía que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4° – La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los mecanismos necesarios para:
Asegurar la disponibilidad en el mercado interno de volúmenes suficientes de alcohol etílico, para su normal abastecimiento.
Establecer la adecuada infraestructura de distribución.
Determinar el precio del alcohol etílico en función de los costos y márgenes razonables de beneficios.
Que la producción de alcohol etílico se realice
teniendo en cuenta la mejor ecuación energética de cada cultivo cuya
aptitud técnica-económica resultare satisfactoria.
Programar la producción con destino a la referida utilización con un horizonte de planificación no inferior a los seis años.
Evitar la contaminación ecológica que puedan
producir en el medio ambiente los residuos o efluentes propios de la
producción de alcohol etílico.
ARTICULO 5° – La autoridad de
aplicación efectuará los estudios necesarios para proponer las medidas
de promoción que considere oportunas para el desarrollo de este tipo de
actividad dentro de los parámetros que marca esta ley, privilegiando a
organizaciones que nucleen en forma cooperativa a pequeños y medianos
productores.
ARTICULO 6° – Las empresas petroleras,
productoras o comercializadoras de naftas y otros carburantes,
adquirirán el alcohol etílico para realizar mezclas con naftas o para
su uso directo de acuerdo a las normas que fije la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 7° – El gasto que demande la
aplicación de la presente ley, será atendido con recursos del Fondo
Nacional de la Energía, hasta el 2 % de su recaudación.
ARTICULO 8° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días posteriores a su promulgación.
ARTICULO 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil
novecientos ochenta y cinco.
J.C. PUGLIESE
E. OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
–Registrada bajo el N° 23.287 –
DECRETO
N° 2.044
Bs. As., 21/10/85
VISTO la Ley que el Honorable Congreso de la Nación
ha sancionado bajo el N° 23.287 por la que se declara de interés
nacional la producción de alconaftas, y
CONSIDERANDO:
Que dicha sanción responde a la necesidad de
promover la producción y el empleo de alconaftas con el fin de aumentar
progresivamente la dotación de recursos energéticos del país
incorporando combustibles de origen renovable.
Que a tal razón de orden energético cabe añadir los
indudables beneficios económicos y sociales que resultarán del
desarrollo de la producción de alconaftas, tanto por lo que respecta a
la creación de nuevas fuentes de trabajo como al distinto destino
industrial que habrá de darse a la caña de azúcar –materia prima de
aquéllas–, con el consiguiente alivio para ciertas regiones productoras
de dicho vegetal permanentemente afectadas por las periódicas crisis de
la industria azucarera.
Que, por tales motivos, el Poder Ejecutivo ha visto con agrado la sanción de la ley en consideración.
Que, no obstante, resulta objetable su artículo 3º
por cuanto determina expresamente la Secretaría ministerial que debe
tener a su cargo la elaboración e implementación del plan nacional de
alconafta. Al respecto, puede conceptuarse que tal disposición
legislativa significa una intromisión en la llamada zona de reserva de
la Administración dentro de la cual, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional y en el principio
de la separación de los poderes, el Poder Ejecutivo goza de facultades
constitucionales propias y exclusivas para decidir acerca de los
organismos y niveles administrativos que deben entender o intervenir en
la ejecución de las leyes, con la sola limitación de respetar el orden
de competencias ministeriales establecidas legalmente en función de lo
dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Nacional.
Que en prueba de ello el artículo 10 de la Ley de
Ministerios –t. o. 1983– reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de
crear, suprimir y fusionar las Secretarías ministeriales, por lo cual
mal puede una ley asignar cometidos determinados a una Secretaría
específica cuando ésta por aplicación de la aludida norma puede
posteriormente perder su individualidad y ver transferida sus misiones
y funciones a otros órganos de similar o de distinto nivel
administratrivo.
Que, al margen de tal razón constitucional y con
relación al caso concreto del "Plan Nacional de Alconafta", cabe tener
en cuenta que en su elaboración e implementación no sólo habrán de
contemplarse aspectos energéticos sino también otros de relevancia
económica y social que exigirán la participación coordinada de
distintas áreas administrativas, por lo cual resulta inconveniente que
el aludido art. 3º asigne incumbencia exclusiva a la Secretaría de
Energía, sin que ello suponga en modo alguno poner en tela de juicio la
actual competencia primaria de ésta para entender en dicha elaboración
e implementación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
ARTICULO 1° – Obsérvase el artículo 3º de la Ley N° 23.287.
ARTICULO 2° – Con la salvedad
establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.287.
ARTICULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Juan V. Sourrouille
Antonio A. Tróccoli.
Roberto J. Tomasini.
Conrado Storani.
| J.C. PUGLIESE | E. OTERO |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.