ALCONAFTA

Rango Ley
Publicación 1985-10-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Defínese el Plan Nacional de Alconafta.

Declaración de Interés Nacional, la producción

de alcohol etílico, hidratado o anhidro, con destino a su uso como

combustible para motores.

LEY N° 23.287

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada Parcialmente: Octubre 21 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Declárase de interés

nacional la producción de alcohol etílico, hidratado o anhidro,

cualquiera sea su origen con destino a su uso como combustible para

motores, solo o en mezcla con naftas, respectivamente.

ARTICULO 2° – Defínese como "Plan

Nacional de Alconafta" la gradual incorporación de regiones del

territorio nacional al consumo de los combustibles especificados en el

artículo 1º y las actividades agrícolas industriales, comerciales y de

cualquier otro tipo tendientes a hacer efectiva la citada incorporación.

ARTICULO 3° – La elaboración e implementación

del "Plan Nacional de Alconafta" estará a cargo de la Secretaría de

Energía que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4° – La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los mecanismos necesarios para:

a)

Asegurar la disponibilidad en el mercado interno de volúmenes suficientes de alcohol etílico, para su normal abastecimiento.

b)

Establecer la adecuada infraestructura de distribución.

c)

Determinar el precio del alcohol etílico en función de los costos y márgenes razonables de beneficios.

d)

Que la producción de alcohol etílico se realice

teniendo en cuenta la mejor ecuación energética de cada cultivo cuya

aptitud técnica-económica resultare satisfactoria.

e)

Programar la producción con destino a la referida utilización con un horizonte de planificación no inferior a los seis años.

f)

Evitar la contaminación ecológica que puedan

producir en el medio ambiente los residuos o efluentes propios de la

producción de alcohol etílico.

ARTICULO 5° – La autoridad de

aplicación efectuará los estudios necesarios para proponer las medidas

de promoción que considere oportunas para el desarrollo de este tipo de

actividad dentro de los parámetros que marca esta ley, privilegiando a

organizaciones que nucleen en forma cooperativa a pequeños y medianos

productores.

ARTICULO 6° – Las empresas petroleras,

productoras o comercializadoras de naftas y otros carburantes,

adquirirán el alcohol etílico para realizar mezclas con naftas o para

su uso directo de acuerdo a las normas que fije la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 7° – El gasto que demande la

aplicación de la presente ley, será atendido con recursos del Fondo

Nacional de la Energía, hasta el 2 % de su recaudación.

ARTICULO 8° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días posteriores a su promulgación.

ARTICULO 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil

novecientos ochenta y cinco.

J.C. PUGLIESE

E. OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

–Registrada bajo el N° 23.287 –

DECRETO

N° 2.044

Bs. As., 21/10/85

VISTO la Ley que el Honorable Congreso de la Nación

ha sancionado bajo el N° 23.287 por la que se declara de interés

nacional la producción de alconaftas, y

CONSIDERANDO:

Que dicha sanción responde a la necesidad de

promover la producción y el empleo de alconaftas con el fin de aumentar

progresivamente la dotación de recursos energéticos del país

incorporando combustibles de origen renovable.

Que a tal razón de orden energético cabe añadir los

indudables beneficios económicos y sociales que resultarán del

desarrollo de la producción de alconaftas, tanto por lo que respecta a

la creación de nuevas fuentes de trabajo como al distinto destino

industrial que habrá de darse a la caña de azúcar –materia prima de

aquéllas–, con el consiguiente alivio para ciertas regiones productoras

de dicho vegetal permanentemente afectadas por las periódicas crisis de

la industria azucarera.

Que, por tales motivos, el Poder Ejecutivo ha visto con agrado la sanción de la ley en consideración.

Que, no obstante, resulta objetable su artículo 3º

por cuanto determina expresamente la Secretaría ministerial que debe

tener a su cargo la elaboración e implementación del plan nacional de

alconafta. Al respecto, puede conceptuarse que tal disposición

legislativa significa una intromisión en la llamada zona de reserva de

la Administración dentro de la cual, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional y en el principio

de la separación de los poderes, el Poder Ejecutivo goza de facultades

constitucionales propias y exclusivas para decidir acerca de los

organismos y niveles administrativos que deben entender o intervenir en

la ejecución de las leyes, con la sola limitación de respetar el orden

de competencias ministeriales establecidas legalmente en función de lo

dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Nacional.

Que en prueba de ello el artículo 10 de la Ley de

Ministerios –t. o. 1983– reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de

crear, suprimir y fusionar las Secretarías ministeriales, por lo cual

mal puede una ley asignar cometidos determinados a una Secretaría

específica cuando ésta por aplicación de la aludida norma puede

posteriormente perder su individualidad y ver transferida sus misiones

y funciones a otros órganos de similar o de distinto nivel

administratrivo.

Que, al margen de tal razón constitucional y con

relación al caso concreto del "Plan Nacional de Alconafta", cabe tener

en cuenta que en su elaboración e implementación no sólo habrán de

contemplarse aspectos energéticos sino también otros de relevancia

económica y social que exigirán la participación coordinada de

distintas áreas administrativas, por lo cual resulta inconveniente que

el aludido art. 3º asigne incumbencia exclusiva a la Secretaría de

Energía, sin que ello suponga en modo alguno poner en tela de juicio la

actual competencia primaria de ésta para entender en dicha elaboración

e implementación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

ARTICULO 1° – Obsérvase el artículo 3º de la Ley N° 23.287.

ARTICULO 2° – Con la salvedad

establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la

Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.287.

ARTICULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Antonio A. Tróccoli.

Roberto J. Tomasini.

Conrado Storani.

J.C. PUGLIESE E. OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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