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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

LEY N° 23.296

Modifícase la Ley de Impuesto sobre los Capitales (t.o. en 1977) y sus modificaciones.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada: Octubre 25 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA UNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°— Modificase la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

1.

Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el inciso a) por el siguiente:

a)

Las

sociedades domiciliadas en el país, desde la fecha del acta fundacional

o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

2.

Modificase el artículo 3° de la siguiente forma:

a)

Elimínase los siguientes incisos b), c), d) y h);

b)

Sustitúyese el inciso i) por el siguiente:

i)

El capital

imponible, cuando el impuesto determinado sobre el mismo resulte igual

o inferior a cien australes (A 100);

c)

Sustitúyense los dos últimos párrafos por el siguiente:

Las exenciones totales o parciales referidas a

títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para

los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del

artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en

1977 y sus modificaciones;

d)

Incorpórase el siguiente inciso:

...) Las acciones de cooperativas.

3.

Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a)

Sustitúyense los incisos a), b), c), d), e), f) y g) por siguientes:

a)

Bienes muebles amortizables:

1.

Bienes

adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al

patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias de cambio— se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17,

referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se

liquida.

2.

Bienes elaborados,

fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o

construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 17, referido a la fecha de finalización de la elaboración,

fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de

cierre del período fiscal que se liquida.

Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará

actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas

desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la

elaboración, fabricación o construcción.

3.

Bienes en curso de

elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las

sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado

en el artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la

tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que

corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

En

los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes

se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de

aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de

conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las

ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde

la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de

la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio,

inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b)

Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1.

Inmuebles

adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al

patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al

patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del

período fiscal que se liquida.

2.

Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con

lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de

construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado

en el artículo 17, referido a la fecha de finalización de la

construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del

período fiscal que se liquida. Dicho costo de construcción se

determinará actualizando, mediante dicho índice, cada una de las sumas

invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización

de la construcción.

3.

Obras en

construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de

actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice,

desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del periodo fiscal

que se liquida.

4.

Mejoras: Su

valor se determinara de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3

para las obras construidas o en construcción, según corresponda, Cuando

le trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, el valor

atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2

y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a

dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera

correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias.

Si los inmuebles

estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares,

o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación

determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los

párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las

amortizaciones que correspondiere practicar.

Los inmuebles inscripto a

nombre del Estado nacional argentino que las entidades y organismos

comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22.016 tengan afectados a sol

uso exclusivo deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este

inciso.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las

disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base

imponible fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del

pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se

tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el

costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso el patrimonio.

No

obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre

fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la

Dirección que el Valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez

por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las normas

precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se

reduzca en la proporción correspondiente.

En los supuestos de cesión

gratuita de la nuda propiedad con reserva del Usufructo, el cedente

deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor

total del inmueble determinado de acuerdo con las normas de este

inciso.

c)

Los bienes de cambio: De acuerdo con las normas del impuesto

a las ganancias.

d)

Los depósitos y créditos en

moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el

último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación

Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de

los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos

deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del

impuesto a las ganancias.

e)

Los depósitos y

créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su

valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el

importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o

fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre

del ejercicio. La inclusión dispuesta precedentemente procederá también

respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran

debido Computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos

deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.

f)

Los títulos públicos,

acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores

— incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas

o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del

ejercicio, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de

cuotas parte de fondos comunes de inversión.

Los que no se coticen en

bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el

importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que

se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el

caso de acciones que no coticen en bolsa para las que se estará a lo

dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se

determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad

emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal

al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas

de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad

con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio

fiscal de la Sociedad emisora de

las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al valor

así obtenido se le aplicará el índice mencionado en el artículo 17

referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de cierre

de ejercicio del Segundo. La reglamentación fijará la forma de computar

los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido

entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre

del contribuyente. Dichos importes serán Computados sin actualización.

g)

Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades,

excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el

importe que se establezca para las respectivas participaciones de

acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la

fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que

corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas de esta

ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo

que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del

capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo

computable los saldos deudores o acreedores respectivamente, de las

cuentas particulares de los socios a la citada fecha.

Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá

sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su

cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar

los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran

sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de

cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.

Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo

capital se fuera partícipe, no fuere coincidente con la del

Contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado de

acuerdo Con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado

mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido

al mes de cierre de ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes de cierre del

ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o

disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de

cierre de la Sociedad originaria de la participación y la fecha de

cierre del contribuyente. Dichos importes serán computados sin

actualización.

En todos los casos en que, de acuerdo con lo previsto, deban computarse

los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los

socios, con el fin sumarlos o restarlos al valor de las respectivas

participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerase

aquellos saldos provenientes de operaciones similares a las que

pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas según corresponda.

b)

Incorpóranse los siguientes incisos:

h)

Los bienes inmateriales

(llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos

similares): por los costos de adquisición u obtención, o valor a la

fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 17 referido e la fecha de

adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla

elaborada por la Dirección para el mes de cierre del periodo fiscal que

se liquida. De los valores determinados de acuerdo con

lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerá el importe que

resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que

correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del

impuesto a las ganancias, correspondientes a los años de vida útil

transcurridos hasta el ejercicio, nclusive, por el cual se liquida el

gravamen.

i)

Los demás

bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de

ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice

mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición,

construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada

por la dirección para el mes de cierre del período fiscal que se

liquida.

4.

Sustitúyese el inciso a) del artículo 8°, por el siguiente:

a)

Las deudas

de la sociedad, asociación, empresas o explotación y las provisiones

efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a

la fecha de cierre del ejercicio.

El importe de las deudas en moneda

extranjera deberá convertirse de acuerdo con el último valor de

cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de

cierre del ejercicio.

Todas las deudas incluirán el importe de los

intereses y actualizaciones devengados hasta la fecha indicada en el

párrafo precedente.

5.

Sustitúyese el inciso a) del artículo 11, por el siguiente:

a)

Los

honorarios de los integrantes de los órganos de administración, consejo

de vigilancia y sindicatura de las sociedades anónimas domiciliadas en

el país, en la medida y condiciones en que los importes respectivos

sean deducibles a los efectos de la liquidación del impuesto a las

ganancias, correspondientes al ejercicio fiscal para el cual se liquida

el gravamen.

6.

Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

Artículo 17. — A los efectos de esta ley, los índices de actualización

deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección sobre la base de

los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor,

nivel general, que deberá, suministrar el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los incisos a), b),

f), g)l, h) e i) del artículo 5° contendrá valores mensuales para los

veinticuatro (24) meses Inmediatos anteriores, valores trimestrales

promedio —por trimestre calendario- desde el 1° de enero de 1975 y

valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el

índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.

Asimismo,

la Dirección actualizará mensualmente los importes establecidos en el

inciso i) del artículo 3° aplicando el índice de actualización que

indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior,

referido al mes de julio de 1985.

7.

Incorpórase a continuación del

artículo 17, el siguiente artículo:

Artículo …— En todos los casos en que para la liquidación y/o

determinación del gravamen de esta ley se utilicen valores informados

por terceros como responsables del impuesto sobre los capitales, los

ulteriores ajustes de aquéllos, por cualquier motivo, no alterarán loe

efectos que la información original tiene para este impuesto, salvo que

el ajuste se origine en errores en la información propiamente dicha.

ARTICULO 2° — Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a

partir de la fecha de publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo

nacional dispondrá el ordenamiento del texto de la ley del impuesto

sobre los capitales y dictará el decreto reglamentario, uniformando la

terminología, modificando, suprimiendo o agregando títulos, y adecuando

las remisiones, referencias y citas, de acuerdo con las modificaciones

introducidas,

ARTICULO 3° La presente ley entrará en vigor a partir de la

fecha, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá

efectos para los ejercicios que cierren a partir de dicha fecha.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de

Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días

del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE. — Carlos A. Bravo. — EDISON OTERO. — Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el N° 23.296 —