LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Principios Generales. Fundación y Constitución.
Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y
Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral.
Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.
Ley N° 23.298
Sancionada: Setiembre 30 de 1985
Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
TITULO I
Principios generales
ARTICULO 1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,
organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido
político, así como también el derecho de obtener la personalidad
jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos
electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las
disposiciones y requisitos que establece esta ley.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 2.- Los partidos son
instrumentos necesarios para la formulación y realización de la
política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de
candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por
los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas
orgánicas.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
Organización estable y funcionamiento reglados por la carta
orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante
elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la
forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin
necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia; (Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)
Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como
partido, la que comporta su inscripción en el registro público
correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 4.- Los partidos políticos
pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el
régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 5.- Esta ley es de orden
público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de
autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones
municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4
de noviembre de 1985.
(Nota Infoleg:el artículo 1° de laLey N° 26.191*B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus
decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N°
23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el
texto de laLey N° 23.298con la modificación introducida por el art. 2° de laLey N°23.476, se ha transcripto su texto original).*
ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia
Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y
competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de
la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y
obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás
disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus
autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
TITULO II
De la fundación y constitución
CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
Partidos de distrito
ARTICULO 7.- Para que a una agrupación
política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en
forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
Acta de fundación y constitución, acompañada de
constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no
inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el
registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de
un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con
un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
Acta de designación de las autoridades promotoras;
Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,
los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden
presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en
elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios
ni extraordinarios.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 7º bis - Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:
Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)
del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas
de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la
identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber
realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades
definitivas del partido;
Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el
reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el
artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia federal con
competencia electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 7º ter - Para
conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El
Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal
con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente
requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de
caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15
de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de
afiliados requerido para el mantenimiento de la personería
jurídico-política de los partidos de distrito.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
Partidos nacionales
ARTICULO 8.- Los partidos de distrito
reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre,
declaración de principios, programa o bases de acción política, carta
orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden
nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito
de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá
inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales
con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a
cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;
Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Para conservar la personería jurídico-política, los
partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo
de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el
cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e
impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 9.- A los efectos del
artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se
hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del
partido.
En el caso de los partidos que hayan obtenido
cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el
de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una
sentencia definitiva no establezca otro distrito.
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.
ARTICULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2)
o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas
orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos
públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido
nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido
político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su
reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del
distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas
nacionales, hasta ochenta (80) días antes de la fecha de la elección
primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
Reglamento electoral;
Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la
formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
Constitución de la junta electoral de la alianza;
Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma
conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una
confederación.
(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de
dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La
confederación subroga los derechos políticos y financieros de los
partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con
competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital
Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes
requisitos:
Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
Nombre adoptado;
Declaración de principios y programa o bases de acción política
conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
Acta de designación de las autoridades;
Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán
haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia
electoral competente hasta ochenta (80) días antes del plazo previsto
para las elecciones primarias respectivas.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 ter - Todo partido
político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios
partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia
electoral del distrito de su fundación:
El acuerdo de fusión suscrito que se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.