LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 1985-10-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

Principios Generales. Fundación y Constitución.

Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y

Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral.

Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.

Ley N° 23.298

Sancionada: Setiembre 30 de 1985

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

TITULO I

Principios generales

ARTICULO 1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,

organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido

político, así como también el derecho de obtener la personalidad

jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos

electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las

disposiciones y requisitos que establece esta ley.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 2.- Los partidos son

instrumentos necesarios para la formulación y realización de la

política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de

candidatos para cargos públicos electivos.

Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por

los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas

orgánicas.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a)

Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b)

Organización estable y funcionamiento reglados por la carta

orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante

elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la

forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin

necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia; (Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 27.412B.O. 15/12/2017)

c)

Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como

partido, la que comporta su inscripción en el registro público

correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 4.- Los partidos políticos

pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el

régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la

presente ley.

ARTICULO 5.- Esta ley es de orden

público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de

autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones

municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4

de noviembre de 1985.

(Nota Infoleg:el artículo 1° de laLey N° 26.191*B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus

decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N°

23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el

texto de laLey N° 23.298con la modificación introducida por el art. 2° de laLey N°23.476, se ha transcripto su texto original).*

ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia

Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y

competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de

la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y

obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás

disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus

autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

TITULO II

De la fundación y constitución

CAPITULO I

Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política

1.

Partidos de distrito

ARTICULO 7.- Para que a una agrupación

política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en

forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo

con los siguientes requisitos:

a)

Acta de fundación y constitución, acompañada de

constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no

inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el

registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de

un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con

un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los

firmantes;

b)

Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c)

Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d)

Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e)

Acta de designación de las autoridades promotoras;

f)

Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,

los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden

presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en

elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios

ni extraordinarios.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 7º bis - Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:

a)

Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la

afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)

del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito

correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas

de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la

identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;

b)

Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber

realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades

definitivas del partido;

c)

Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el

reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el

artículo 37, a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la justicia federal con

competencia electoral hasta la constitución definitiva de las

autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades

promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables

de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y

presentaciones.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° delDecreto N° 2004/2009B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 7º ter - Para

conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben

mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El

Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal

con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente

requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de

caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15

de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de

afiliados requerido para el mantenimiento de la personería

jurídico-política de los partidos de distrito.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

2.

Partidos nacionales

ARTICULO 8.- Los partidos de distrito

reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre,

declaración de principios, programa o bases de acción política, carta

orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden

nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito

de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá

inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales

con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a

cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá

cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;

b)

Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;

c)

Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d)

Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los

partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo

de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.

El Ministerio Público Fiscal verificará el

cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e

impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas

partidarias cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 9.- A los efectos del

artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se

hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del

partido.

En el caso de los partidos que hayan obtenido

cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el

de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una

sentencia definitiva no establezca otro distrito.

3.

De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.

ARTICULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden

constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2)

o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas

orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos

públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido

nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido

político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su

reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del

distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas

nacionales, hasta ochenta (80) días antes de la fecha de la elección

primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:

a)

El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b)

Reglamento electoral;

c)

Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la

formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;

d)

Domicilio central y actas de designación de los apoderados;

e)

Constitución de la junta electoral de la alianza;

f)

Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma

conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una

confederación.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden

constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de

dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La

confederación subroga los derechos políticos y financieros de los

partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con

competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital

Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes

requisitos:

a)

Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;

b)

Nombre adoptado;

c)

Declaración de principios y programa o bases de acción política

conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d)

Acta de designación de las autoridades;

e)

Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;

f)

Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como confederación deberán

haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia

electoral competente hasta ochenta (80) días antes del plazo previsto

para las elecciones primarias respectivas.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 10 ter - Todo partido

político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios

partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia

electoral del distrito de su fundación:

a)

El acuerdo de fusión suscrito que se

complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y

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