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ASUNTOS INDIGENAS

Texto vigente a fecha 2025-06-27

COMUNIDADES ABORIGENES

LEY Nº 23.302

Ley sobre Política Indígena y apoyo a las

Comunidades Aborígenes. Objetivos. Comunidades Indígenas. Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas. Adjudicación de Tierras. Planes de

Educación, Salud y Vivienda.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada de Hecho: Noviembre 8 de 1985.

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY SOBRE POLITICA INDIGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES

ABORIGENES

I — OBJETIVOS

ARTICULO 1º — Declárase de interés

nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades

indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su

plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la

Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se

implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra

y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera,

industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la

preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la

protección de la salud de sus integrantes.

II — DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente

ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas

radicadas en el país.

Se entenderá como comunidades indígenas á los

conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de

descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la

época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los

miembros de dicha comunidad.

La personería jurídica se adquirirá mediante la

inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá

mediante su cancelación.

ARTICULO 3º — La inscripción será

solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los

miembros que la integran y su actividad principal, las pautas de su

organización y los datos y antecedentes que puedan servir para

acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que

requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o

rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan

las condiciones que la determinaron.

ARTICULO 4º — Las relaciones entre los

miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica

reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de

cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en

la legislación vigente.

III — DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ARTICULO 5º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como

unidad organizativa con participación indígena, que dependerá de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

El Instituto contará con un Consejo de Coordinación integrado por:

a)

UN (1) representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;

b)

UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA;

c)

UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO;

d)

UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA;

e)

UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO;

f)

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;

g)

Representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número,

requisitos y procedimiento electivo determinará la reglamentación;

h)

UN (1) representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.

(Artículo sustituido por art. Decreto N° 438/2025B.O. 27/6/2025.Vigencia:al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 438/2025*B.O. 27/6/2025 se dispone la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDÍGENAS (INAI), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, en una unidad organizativa a incorporarse a la

estructura organizativa de la citada Vicejefatura. Vigencia:al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 6º — Corresponde al Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas:

a)

Actuar como organismo de aplicación de la

presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus

objetivos;

b)

Dictar su reglamento funcional, normas de

aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria

del Poder Ejecutivo;

c)

Llevar el Registro Nacional de Comunidades

Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten

y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo

cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales y

prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las

resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a

la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán

apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez

(10) días;

d)

Elaborar e implementar planes de adjudicación y

explotación de las tierras, de educación y de salud;

e)

Proponer el presupuesto para la atención de los

asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y

desarrollo de las comunidades indígenas del país.

IV — DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

ARTICULO 7º — Dispónese la

adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el

país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la

explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal,

según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán

estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso

necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.

La adjudicación se hará prefiriendo a las

comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá

hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no

integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos

familiares.

La autoridad de aplicación atenderá también a la

entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o

provisorios.

ARTICULO 8º — La autoridad de

aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación

de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las

leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin

demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de

propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia

de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para

el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos

respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese

tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se

gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial

y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el

gobierno de la provincia o en su caso, el municipal. Si fuese necesario

la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de

propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso

Nacional las leyes necesarias.

ARTICULO 9º — La adjudicación de

tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios

estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o

tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones

impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder

Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de crédito preferenciales a

los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones,

destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado,

construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para

una mejor explotación.

ARTICULO 10. — Las tierras adjudicadas

deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera,

industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades, sin

perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación,

asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la

explotación y para la promoción de la organización de las actividades.

El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas

propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos

tecnológicos y científicos.

ARTICULO 11. — Las tierras que se

adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e

inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de

garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la

reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar

la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a

contar de la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 12. — Los adjudicatarios están

obligados a:

a)

Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas,

personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario

individual con la colaboración del grupo familiar;

b)

No vender, arrendar o transferir bajo ningún

concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir

o anexar las parcelas, sin autorización de la autoridad de aplicación.

Los actos jurídicos realizados en contravención a

esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.

c)

Observar las disposiciones legales y

reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al

uso y explotación de las unidades adjudicadas.

ARTICULO 13. — En caso de extinción de

la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a

ellas pasarán, a la Nación o a la provincia o al municipio según su

caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el

orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El

miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no

podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le

correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que

pertenecía.

V — DE LOS PLANES DE EDUCACION

ARTICULO 14. — Es prioritaria la

intensificación de los servicios de educación y cultura en las áreas de

asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia

se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad

histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurando al mismo

tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.

ARTICULO 15. — Acorde con las

modalidades de organización social previstas en el artículo cuarto de

esta ley, los planes educativos y culturales también deberán:

a)

Enseñar las técnicas modernas para el cultivo de

la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y

granjas escolares o comunitarias;

b)

Promover la organización de talleres-escuela para

la preservación y difusión de técnicas artesanales; y

c)

Enseñar la teoría y la práctica del

cooperativismo.

ARTICULO 16. — La enseñanza que se

imparta en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas

asegurarán los contenidos curriculares previstos en los planes comunes

y, además, en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo

consistente en dividir el nivel en dos ciclos: En los tres primeros

años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna

correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma

nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüe. Se

promoverá la formación y capacitación de docentes primarios bilingües,

con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüísticos y

didácticos, como asimismo la preparación de textos y otros materiales,

a través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel

superior, destinados a estas actividades.

Los establecimientos primarios ubicados fuera de los

lugares de asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan

niños aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua

indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el

presente artículo.

ARTICULO 17. — A fin de concretar los

planes educativos y culturales para la promoción de las comunidades

indígenas se implementarán las siguientes acciones:

a)

Campañas intensivas de alfabetización y

posalfabetización;

b)

Programas de compensación educacional

c)

Creación de establecimientos de doble escolaridad

con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades

educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la

relación de los centros educativos con los grupos comunitarios; y

d)

Otros servicios educativos y culturales

sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación

permanente.

La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de

planes educativos y culturales para las comunidades indígenas para

asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la

materia al ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los

asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales y privados.

VI — DE LOS PLANES DE SALUD

ARTICULO 18. — La autoridad de

aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de

planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la

prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus

miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las

comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal

especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas

de radicación de las comunidades.

ARTICULO 19. — Se declarará

prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de

las enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de

asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta

días de promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro

sanitario de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los

medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en

forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.

ARTICULO 20. — La autoridad de

aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial

para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones

inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación de

roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar

condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las

comunidades indígenas promoviéndose, a ese efecto, la educación

sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.

ARTICULO 21. — En los planes de salud para

las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:

a)

La atención bucodental;

b)

La realización de exámenes de laboratorio que

complementen los exámenes clínicos;

c)

La realización de exámenes cardiovasculares, a

fin de prevenir la mortalidad prematura;

d)

El cuidado especial del embarazo y parto y la

atención de la madre y el niño;

e)

La creación de centros de educación alimentaria y

demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición

equilibrada y suficiente;

f)

El respeto por las pautas establecidas en las

directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la

medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de

salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en

áreas indígenas;

g)

La formación de promotores sanitarios aborígenes

especializados en higiene preventiva y primeros auxilios.

Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin

perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios dictados por las

autoridades nacionales, provinciales y municipales, con carácter

general para todos los habitantes del país.

VII — DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

ARTICULO 22. — El Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un

proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de

este sector social.

La reglamentación de esta ley determinará un

porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los

componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos

establecidos por la ley 13.337.

VIII — DE LOS PLANES DE VIVIENDA

ARTICULO 23. — El Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales

para la construcción de viviendas rurales y urbanas para los titulares

de las tierras adjudicadas por esta ley, ante organismos nacionales, e

internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 25.799](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90630)B.O. 01/12/2003).*

ARTICULO 23 BIS —Promuévese en el

marco de la presente ley, la conservación de la cultura e inserción

socioeconómica de comunidades aborígenes, considerando los siguientes

aspectos relacionados con la generación de la infraestructura social

básica y el posicionamiento económico de base primaria:

a)

Desarrollo de nuevas destrezas aplicables a los

proyectos sociales, a través de la capacitación laboral;

b)

Incorporación de mano de obra propia; y

c)

Desarrollo de la cultura y fomento de la

autogestión comunitaria; y

d)

Respeto y adaptación de las técnicas y costumbres

de cada comunidad.

(Artículo incorporado por art. 2º de la[*Ley

Nº 25.799](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90630)B.O. 01/12/2003).*

IX — DE LOS RECURSOS

ARTICULO 24. — Hasta la inclusión de

las partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación, el

Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del

presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias

para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer

cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas

existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear

servicios.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil

novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.302 —

Antecedentes Normativos

- Artículo 5° sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 195/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=396900)*B.O. 26/2/2024.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris