COMUNIDADES ABORIGENES
LEY Nº 23.302
Ley sobre Política Indígena y apoyo a las
Comunidades Aborígenes. Objetivos. Comunidades Indígenas. Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas. Adjudicación de Tierras. Planes de
Educación, Salud y Vivienda.
Sancionada: Setiembre 30 de 1985.
Promulgada de Hecho: Noviembre 8 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY SOBRE POLITICA INDIGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES
ABORIGENES
I — OBJETIVOS
ARTICULO 1º — Declárase de interés
nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades
indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su
plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la
Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se
implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra
y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera,
industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la
preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la
protección de la salud de sus integrantes.
II — DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO 2º — A los efectos de la presente
ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas
radicadas en el país.
Se entenderá como comunidades indígenas á los
conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la
época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los
miembros de dicha comunidad.
La personería jurídica se adquirirá mediante la
inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá
mediante su cancelación.
ARTICULO 3º — La inscripción será
solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los
miembros que la integran y su actividad principal, las pautas de su
organización y los datos y antecedentes que puedan servir para
acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que
requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o
rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan
las condiciones que la determinaron.
ARTICULO 4º — Las relaciones entre los
miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica
reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de
cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en
la legislación vigente.
III — DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
ARTICULO 5º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como
unidad organizativa con participación indígena, que dependerá de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
El Instituto contará con un Consejo de Coordinación integrado por:
UN (1) representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS;
UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO;
UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA;
UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO;
UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;
Representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número,
requisitos y procedimiento electivo determinará la reglamentación;
UN (1) representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2°Decreto N° 438/2025B.O. 27/6/2025.Vigencia:al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 438/2025*B.O. 27/6/2025 se dispone la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDÍGENAS (INAI), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en una unidad organizativa a incorporarse a la
estructura organizativa de la citada Vicejefatura. Vigencia:al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 6º — Corresponde al Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas:
Actuar como organismo de aplicación de la
presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus
objetivos;
Dictar su reglamento funcional, normas de
aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo;
Llevar el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten
y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo
cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales y
prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las
resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a
la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán
apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez
(10) días;
Elaborar e implementar planes de adjudicación y
explotación de las tierras, de educación y de salud;
Proponer el presupuesto para la atención de los
asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y
desarrollo de las comunidades indígenas del país.
IV — DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS
ARTICULO 7º — Dispónese la
adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el
país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la
explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal,
según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán
estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso
necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La adjudicación se hará prefiriendo a las
comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá
hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no
integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos
familiares.
La autoridad de aplicación atenderá también a la
entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o
provisorios.
ARTICULO 8º — La autoridad de
aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación
de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las
leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin
demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de
propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia
de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para
el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos
respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese
tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se
gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial
y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el
gobierno de la provincia o en su caso, el municipal. Si fuese necesario
la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de
propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso
Nacional las leyes necesarias.
ARTICULO 9º — La adjudicación de
tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios
estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o
tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones
impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder
Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de crédito preferenciales a
los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones,
destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado,
construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para
una mejor explotación.
ARTICULO 10. — Las tierras adjudicadas
deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera,
industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades, sin
perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación,
asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la
explotación y para la promoción de la organización de las actividades.
El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas
propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos
tecnológicos y científicos.
ARTICULO 11. — Las tierras que se
adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e
inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de
garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la
reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar
la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a
contar de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 12. — Los adjudicatarios están
obligados a:
Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas,
personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario
individual con la colaboración del grupo familiar;
No vender, arrendar o transferir bajo ningún
concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir
o anexar las parcelas, sin autorización de la autoridad de aplicación.
Los actos jurídicos realizados en contravención a
esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
Observar las disposiciones legales y
reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al
uso y explotación de las unidades adjudicadas.
ARTICULO 13. — En caso de extinción de
la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a
ellas pasarán, a la Nación o a la provincia o al municipio según su
caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el
orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El
miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no
podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le
correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que
pertenecía.
V — DE LOS PLANES DE EDUCACION
ARTICULO 14. — Es prioritaria la
intensificación de los servicios de educación y cultura en las áreas de
asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia
se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad
histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurando al mismo
tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.
ARTICULO 15. — Acorde con las
modalidades de organización social previstas en el artículo cuarto de
esta ley, los planes educativos y culturales también deberán:
Enseñar las técnicas modernas para el cultivo de
la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y
granjas escolares o comunitarias;
Promover la organización de talleres-escuela para
la preservación y difusión de técnicas artesanales; y
Enseñar la teoría y la práctica del
cooperativismo.
ARTICULO 16. — La enseñanza que se
imparta en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas
asegurarán los contenidos curriculares previstos en los planes comunes
y, además, en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo
consistente en dividir el nivel en dos ciclos: En los tres primeros
años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna
correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma
nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüe. Se
promoverá la formación y capacitación de docentes primarios bilingües,
con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüísticos y
didácticos, como asimismo la preparación de textos y otros materiales,
a través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel
superior, destinados a estas actividades.
Los establecimientos primarios ubicados fuera de los
lugares de asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan
niños aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua
indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el
presente artículo.
ARTICULO 17. — A fin de concretar los
planes educativos y culturales para la promoción de las comunidades
indígenas se implementarán las siguientes acciones:
Campañas intensivas de alfabetización y
posalfabetización;
Programas de compensación educacional
Creación de establecimientos de doble escolaridad
con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades
educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la
relación de los centros educativos con los grupos comunitarios; y
Otros servicios educativos y culturales
sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación
permanente.
La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de
planes educativos y culturales para las comunidades indígenas para
asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la
materia al ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los
asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales y privados.
VI — DE LOS PLANES DE SALUD
ARTICULO 18. — La autoridad de
aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de
planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la
prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus
miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las
comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal
especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas
de radicación de las comunidades.
ARTICULO 19. — Se declarará
prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de
las enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de
asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta
días de promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro
sanitario de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los
medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en
forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.
ARTICULO 20. — La autoridad de
aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial
para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones
inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación de
roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar
condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las
comunidades indígenas promoviéndose, a ese efecto, la educación
sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.
ARTICULO 21. — En los planes de salud para
las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:
La atención bucodental;
La realización de exámenes de laboratorio que
complementen los exámenes clínicos;
La realización de exámenes cardiovasculares, a
fin de prevenir la mortalidad prematura;
El cuidado especial del embarazo y parto y la
atención de la madre y el niño;
La creación de centros de educación alimentaria y
demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición
equilibrada y suficiente;
El respeto por las pautas establecidas en las
directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la
medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de
salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en
áreas indígenas;
La formación de promotores sanitarios aborígenes
especializados en higiene preventiva y primeros auxilios.
Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin
perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios dictados por las
autoridades nacionales, provinciales y municipales, con carácter
general para todos los habitantes del país.
VII — DE LOS DERECHOS PREVISIONALES
ARTICULO 22. — El Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un
proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de
este sector social.
La reglamentación de esta ley determinará un
porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los
componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos
establecidos por la ley 13.337.
VIII — DE LOS PLANES DE VIVIENDA
ARTICULO 23. — El Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales
para la construcción de viviendas rurales y urbanas para los titulares
de las tierras adjudicadas por esta ley, ante organismos nacionales, e
internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 25.799](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90630)B.O. 01/12/2003).*
ARTICULO 23 BIS —Promuévese en el
marco de la presente ley, la conservación de la cultura e inserción
socioeconómica de comunidades aborígenes, considerando los siguientes
aspectos relacionados con la generación de la infraestructura social
básica y el posicionamiento económico de base primaria:
Desarrollo de nuevas destrezas aplicables a los
proyectos sociales, a través de la capacitación laboral;
Incorporación de mano de obra propia; y
Desarrollo de la cultura y fomento de la
autogestión comunitaria; y
Respeto y adaptación de las técnicas y costumbres
de cada comunidad.
(Artículo incorporado por art. 2º de la[*Ley
Nº 25.799](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90630)B.O. 01/12/2003).*
IX — DE LOS RECURSOS
ARTICULO 24. — Hasta la inclusión de
las partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación, el
Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del
presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias
para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer
cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas
existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear
servicios.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil
novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
— Registrada bajo el Nº 23.302 —
Antecedentes Normativos
- Artículo 5° sustituido por art. 9° del[Decreto
N° 195/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=396900)*B.O. 26/2/2024.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*
| JUAN C. PUGLIESE | EDISON OTERO |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |