ARANCELES ADUANEROS - ACUERDO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1986-07-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 35
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3.

Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.

4.

Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

Párrafo 1, b), iv)

1.

Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), iv) deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2.

En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

3.

La facilidad con que puedan calcularse lo valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.

4.

Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

5.

En otros casos es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo primario resultante a los productos importados.

6.

Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.

7.

En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo 1, c)

1.

Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el artículo 8, párrafo 1, c) podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2.

Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no puede ser identificada separadamente o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que no hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

NOTA AL ARTICULO 9

A los efectos del artículo 9, la expresión " momento...de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

NOTA AL ARTICULO 11

1.

En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2.

Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3.

Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ninguna Parte exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

NOTA AL ARTICULO 15

Párrafo 4

A los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4, e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o de impartir directivas a la segunda.

Anexo II

COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA

1.

De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con objeto de conseguir, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2.

Serán funciones del Comité Técnico:

a)

Examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de las Partes y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b)

Estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

c)

Elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d)

Suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Parte o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

e)

Facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a las Partes con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; y

f)

Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.

DISPOSICIONES GENERALES

3.

El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan las Partes o el Comité.

4.

La Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.

REPRESENTACION

5.

Todas las Partes tendrán derecho a estar representadas en el Comité Técnico. Cada Parte podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que la representen en el Comité Técnico. Las Partes así representadas en el Comité Técnico se denominan en adelante miembros del Comité Técnico. Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría del GATT podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

6.

Los miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que no sean Partes podrá estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7.

A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en adelante "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Partes, ni miembros del Consejo de Cooperación Aduanera, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8.

Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

REUNIONES DEL COMITE TECNICO

9.

El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del presidente.

10.

Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del Consejo de Cooperación Aduanera, salvo decisión en contrario.

11.

El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes.

ORDEN DEL DIA

12.

El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.

13.

El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.

MESA Y DIRECCION DE LOS DEBATES

14.

El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El Presidente o Vicepresidente que deje de representar a un miembro del Comité Técnico perderá automáticamente su cargo.

15.

Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

16.

El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.

17.

Además de ejercer las facultades que le confieren otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con el presente reglamento, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

18.

Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.

19.

Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría que éste designe.

QUORUM Y VOTACION

20.

El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21.

Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al Consejo de Cooperación Aduanera, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.

IDIOMAS Y ACTAS

22.

Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de éstos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentara la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los dos idiomas oficiales.

23.

El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente los considerará necesario redactarán minutas o actas reducidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del Consejo de Cooperación Aduanera.

Anexo III

GRUPOS ESPECIALES

1.

Los grupos especiales establecidos por el Comité a tenor del presente Acuerdo tendrán las funciones siguientes:

a)

examinar los asuntos que les someta el Comité;

b)

consultar con las Partes en la diferencia y darles todas las oportunidades de llegar a una solución mutuamente satisfactoria; y

c)

exponer los hechos del caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y hacer constataciones que ayuden al Comité a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión.

2.

Para facilitar la formación de los grupos especiales el Presidente del Comité mantendrá una lista indicativa oficiosa de funcionarios públicos competentes en materia de valoración en aduana y que tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean funcionarios públicos. A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a que a comienzos de cada año comunique al Presidente del Comité el (los) nombre (s) (de los dos) experto (s) de su administración pública que esté dispuesta a destacar para esa función. Cuando se establezca un grupo especial, el Presidente, previa consulta con las Partes interesadas, propondrá, dentro de los siete días siguientes a ese establecimiento, la composición de dicho grupo, que estará integrado por tres o cinco miembros, de preferencia funcionarios públicos. En un plazo de siete días hábiles las Partes directamente interesadas darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente, y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.

Los nacionales de los países cuyos gobiernos sean partes en una diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo especial actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

3.

Cada grupo especial elaborará su procedimiento. Todas las Partes que tengan un interés substancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la oportunidad de ser oídas. Todo grupo especial podrá consultar y recabar información y asesoramiento técnico de cualquier fuente que estime conveniente. Antes de recabar esa información o ese asesoramiento de una fuente situada dentro de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo notificará al gobierno de dicha Parte. Las Partes tendrán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona o gobierno que la haya facilitado.

4.

En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, el grupo presentará sus constataciones por escrito. En los informes de los grupos especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones. Cuando las Partes hayan llegado a una solución de la cuestión, el informe del grupo especial podrá limitarse a una breve relación de la diferencia y a una declaración de que se ha llegado a una solución.

5.

Los grupos especiales utilizarán los informes que de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 del presente Acuerdo , haya elaborado el Comité Técnico, como base para examinar los asuntos que incluyan cuestiones de naturaleza técnica.

6.

El tiempo que necesitarán los grupos especiales variará según los casos. Los grupos especiales procurarán comunicar al Comité sus constataciones y, cuando proceda, sus recomendaciones sin demoras indebidas y normalmente en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que haya sido establecido el grupo especial.

7.

Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una diferencia y de que éstas presenten sus observaciones cada grupo especial deberá primeramente someter la parte expositiva de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las Partes en la diferencia con una antelación razonable a su comunicación a las Partes.

Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, de cuyo texto original es depositario el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Asuntos Aduaneros y Comercio.

O. LONG

Director General Ginebra

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo");

Tomando en consideración las Negociaciones Comerciales Multilaterales y el deseo manifestado por el Comité de Negociaciones Comerciales; en su reunión de 11 y 12 de abril de 1979, de llegar a un texto único del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden tener problemas especiales en la aplicación del Acuerdo;

Considerando que las disposiciones del artículo 27 del Acuerdo, referentes a las modificaciones no han entrado aún en vigor.

I

1.

Acuerdan suprimir la disposición que figura en el apartado b) iv) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo;

2.

Reconocen que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 21 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo. En tales casos, un país en desarrollo parte en el Acuerdo podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 21, una prórroga del mismo, quedando entendido que las Partes en el Acuerdo examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo de que se trate pueda justificarla;

3.

Reconocen que los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos puedan querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en el Acuerdo;

4.

Reconocen que los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:

El Gobierno de ........se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Si los países en desarrollo formulan esta reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo;

5.

Reconocen que los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:

El Gobierno de .........se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo;

6.

Reconocen que ciertos países en desarrollo han expresado la inquietud de que la aplicación del artículo 1 del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por sus agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos países, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

7.

Convienen en que el artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que puedan realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Reconocen que las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones;

8.

Acuerdan que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

1.

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se estimará que las disposiciones del presente Protocolo son parte integrante del mismo.

2.

El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General. Está abierto a la aceptación mediante firma o formalidad de otra clase, de los signatarios del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los demás gobiernos que acepten el acuerdo o se adhieran al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo 22.

Hecho en Ginebra el 1 de noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 1º de noviembre de 1979, de cuyo texto original es depositario el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

O. Long

Director General

Ginebra

J. C. PUGIESE V. H. MARTINEZ
Hugo Belnicoff Antonio J. Macris

| Cantidad vendida | Precio unitario | Número de ventas | Cantidad total vendida a cada uno de los precios | | --- | --- | --- | --- | | de 1 a 10 unidades | 100 | 10 ventas de 5 unidades 5 ventas de 3 unidades | 65 | | de 11 a 21 unidades | 95 | 5 ventas de 11 unidades | 55 | | más de 25 unidades | 90 | 1 venta de 30 unidades 1 venta de 50 unidades | 80 |

Cantidad vendida Precio unitario
40 unidades
30 unidades
15 unidades
50 unidades
25 unidades
35 unidades
5 unidades 100
90
100
95
105
90
100
Cantidad total vendida Precio unitario
65
50
60
25 90
95
100
105

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