PROCEDIMIENTOS FISCALES

Rango Ley
Publicación 1986-05-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROCEDIMIENTOS FISCALES

LEY N° 23.314

Modifícase la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

Sancionada: Abril 17 de 1996.

Promulgada: Mayo 7 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Modifícase la ley 1.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se establecen los artículos siguientes.

ARTICULO 2°— Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

— Secundará al director general en sus funciones el número de

subdirectores generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine

el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y

a propuesta de aquél.

Los subdirectores generales de acuerdo con el

orden de prelación establezca el propio director general, lo

reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y

atribuciones, con carácter permanente actuarán, asimismo, como jueces

administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas

con la aplicación, percepción y fiscalización.

Sin perjuicio de la competencia que establece en los párrafos

anteriores, podrá disponer el director general que los subdirectores

generales asuman, conjunta o separadamente, la responsabilidad de

determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de

las materias, por el ámbito territorial que deban ejercerse o por otras

circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6° y 9°,

en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El director

general, no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima

autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y

decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

Los actos y disposiciones de los subdirectores generales estarán

sujeto, sin previa instancia entre el director general, a los mismos

recursos que correspondería en caso de haber emanado de este último.

ARTICULO 3° — Sustitúyese en el artículo 10 la expresión "subdirector general" por la de "los subdirectores generales".

ARTICULO 4° — Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el inciso b) por el siguiente:

b)

Sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de

las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para

la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los

responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la

iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince

(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos

justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la

Dirección General las constancias de las respectivas deudas

tributarias.

2.

Agrégase como último párrafo del inciso c):

La

Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las

circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o

del control de la deuda.

3.

Incorpórase como inciso f):

f)

Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria

de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la

cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de

tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación

administrativa de paso.

ARTICULO 5° — Incorpórase a

continuación del artículo 20 el siguiente:

Artículo... — Las

liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como

las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos

por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán

títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los

mismos si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que

les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez

administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y

del procedimiento indicadas en el artículo incorporado a continuación

del artículo 42.

ARTICULO 6° — Modifícase el

artículo 26 en la siguiente forma:
1.

Sustitúyese el inciso c) por el

siguiente:

c)

A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican

seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías

comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente

valoración, representan:

1.

En el impuesto a las ganancias:

Ganancias

netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de

inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por

ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en

gastos no deducibles.

2.

En el impuesto al valor agregado:

Montos de

ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de

los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que

resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al

ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se

verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas

ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las

mercaderías en existencia al final del ejercicio citado

precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,

según corresponda.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito

fiscal.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos

que correspondan.

3.

En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre

los capitales: bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir

prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias,

sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de

materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,

corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior

a aquel en el cual la Dirección General hubiera verificado las

diferencias de inventarios de mercaderías.

Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas

gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de

los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas

que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos

meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos

que correspondan.

2.

Sustitúyese el Inciso d) por el siguiente:

d)

El resultado de

promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de

cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no

menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos

períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que

no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado

por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,

prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o

responsable bajo control, durante ese mes.

Si el mencionado control se

efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un

mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de

servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y

podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo

período.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones

existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado

ajustado impositivamente se considerará:

1.

Ganancia neta en el

impuesto a las ganancias.

2.

Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas

en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las

que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del

ejercicio comercial anterior.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que

correspondan.

3.

Sustitúyese el inciso e) por el siguiente:

e)

Los

incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento

(10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no

deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se

produzcan a los efectos de la determinación del Impuesto a las

Ganancias.

Cuando se trate de un responsable del Impuesto al Valor

Agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá

servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del

respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del

porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones

declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en

cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se

obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los

meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales

declaradas o registradas respecto de ellas. Los montos mensuales así

determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas

en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las

operaciones gravadas, declaradas o registradas.

El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que corresponda.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el

artículo 36 por el siguiente:
Artículo 36. — Como consecuencia de la

compensación prevista en el artículo o cuando comprueba la existencia

de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o

a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si

lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias,

proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida,

a cargo de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los

créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros

responsables su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación

de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en

la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La

Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de

la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán

exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad

del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la

responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de

que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar

la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la

intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y

solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y

cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección

General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren

voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la

misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el

artículo 39 por el siguiente:
Artículo 39. — La Dirección General podrá

conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para

el pago de los tributos y multas ejecutoriadas, devengándose entonces

un interés que fijará con carácter general la Dirección General,

atendiendo en su caso a los plazos otorgados.

Las tasas del referido interés podrán exceder en el momento de

establecerse de los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme a las

previsiones del artículo 42.

ARTICULO 9° —Incorpórase a

continuación del artículo 41 el siguiente:

Artículo... — Los

contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones

mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en

condiciones de operatividad, los importes magnéticos utilizados en las

aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible,

por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre

del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.

La Dirección General podrá requerir a los contribuyentes, responsables

y terceros:

a)

Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos

aludidos, debiendo suministrar la Dirección General los elementos

materiales al efecto;

b)

Información o documentación relacionada con el

equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones

implantadas, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos

propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;

c)

El uso de su equipamiento de computación, para la realización de tareas

de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización.

Lo especificado en

el presente artículo también será de aplicación a los servicios de

computación que realicen tareas para terceros.

La Dirección General dispondrá los datos que obligatoriamente deberán

registrase, la información inicial a presentar por parte de los

responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán

cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

ARTICULO 10. —Sustitúyese el

artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42 — La falta total o parcial de

pago de los gravámenes, retenciones, percepciones anticipos y demás

pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin

necesidad de interpelación alguna, un tipo de interés que no podrá

exceder en el momento de su fijación con carácter general por parte de

la Secretaría de Hacienda —teniendo en cuenta en su caso, si se trata o

no de montos actualizados— del equivalente al doble de la mayor tasa

vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Será aplicable a todo el período de la mora la tasa que fija el día del

pago de la deuda, del pedido de prórroga, de la demanda de ejecución

fiscal o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel

período, hubieran estado vigentes otras alícuotas. Estos intereses se

devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por

aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta

de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la

deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la

prescripción para el cobro de ésta.

En los casos de apelaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el

curso de los intereses de este artículo quedará suspendido desde la

interposición del recurso y hasta la sustanciación total de la causa en

esa instancia.

ARTICULO 11. — Agrégase a

continuación del artículo 42 el siguiente artículo:

Artículo ... —

Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la

omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la

Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento

previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a

doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones

o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de

establecimientos organizados en forma de empresas estables — de

cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia

física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los

datos a que se refiere el último párrafo del artículo 20.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción

de la Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de

computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 73. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la

notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare

la declaración jurada emitida, los importes señalados en el párrafo

primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la

infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo

efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el

vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días

posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la

multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el

sumario a que se refieren los artículos 72 y siguientes, sirviendo como

cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el

artículo 43 por el siguiente:
Artículo 43. — Serán reprimidos con

multas de cien australes (A 100) a mil (A 1.000) los infractores a las

disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los

decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y de

las resoluciones e instrucciones dictadas por el director general que

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