PROCEDIMIENTOS FISCALES
PROCEDIMIENTOS FISCALES
LEY N° 23.314
Modifícase la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
Sancionada: Abril 17 de 1996.
Promulgada: Mayo 7 de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Modifícase la ley 1.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se establecen los artículos siguientes.
ARTICULO 2°— Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°
— Secundará al director general en sus funciones el número de
subdirectores generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine
el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y
a propuesta de aquél.
Los subdirectores generales de acuerdo con el
orden de prelación establezca el propio director general, lo
reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y
atribuciones, con carácter permanente actuarán, asimismo, como jueces
administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas
con la aplicación, percepción y fiscalización.
Sin perjuicio de la competencia que establece en los párrafos
anteriores, podrá disponer el director general que los subdirectores
generales asuman, conjunta o separadamente, la responsabilidad de
determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de
las materias, por el ámbito territorial que deban ejercerse o por otras
circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6° y 9°,
en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El director
general, no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima
autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y
decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones de los subdirectores generales estarán
sujeto, sin previa instancia entre el director general, a los mismos
recursos que correspondería en caso de haber emanado de este último.
ARTICULO 3° — Sustitúyese en el artículo 10 la expresión "subdirector general" por la de "los subdirectores generales".
ARTICULO 4° — Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
1.
Sustitúyese el inciso b) por el siguiente:
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de
las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para
la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los
responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince
(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos
justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la
Dirección General las constancias de las respectivas deudas
tributarias.
Agrégase como último párrafo del inciso c):
La
Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o
del control de la deuda.
Incorpórase como inciso f):
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la
cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de
tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación
administrativa de paso.
ARTICULO 5° — Incorpórase a
continuación del artículo 20 el siguiente:
Artículo... — Las
liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como
las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos
por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán
títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los
mismos si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que
les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez
administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y
del procedimiento indicadas en el artículo incorporado a continuación
del artículo 42.
ARTICULO 6° — Modifícase el
artículo 26 en la siguiente forma:
Sustitúyese el inciso c) por el
siguiente:
A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican
seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías
comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente
valoración, representan:
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de
inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por
ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles.
En el impuesto al valor agregado:
Montos de
ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de
los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que
resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas
ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las
mercaderías en existencia al final del ejercicio citado
precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,
según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre
los capitales: bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir
prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias,
sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de
materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,
corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior
a aquel en el cual la Dirección General hubiera verificado las
diferencias de inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas
gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de
los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas
que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos
meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
Sustitúyese el Inciso d) por el siguiente:
El resultado de
promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no
menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos
períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que
no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado
por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o
responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se
efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un
mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y
podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo
período.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones
existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado
ajustado impositivamente se considerará:
Ganancia neta en el
impuesto a las ganancias.
Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas
en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las
que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del
ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
Sustitúyese el inciso e) por el siguiente:
Los
incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento
(10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se
produzcan a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias.
Cuando se trate de un responsable del Impuesto al Valor
Agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá
servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del
respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del
porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones
declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en
cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se
obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los
meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales
declaradas o registradas respecto de ellas. Los montos mensuales así
determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas
en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las
operaciones gravadas, declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que corresponda.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el
artículo 36 por el siguiente:
Artículo 36. — Como consecuencia de la
compensación prevista en el artículo o cuando comprueba la existencia
de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o
a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si
lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias,
proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida,
a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros
responsables su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación
de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en
la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La
Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de
la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán
exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la
responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de
que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar
la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la
intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y
solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y
cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección
General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren
voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la
misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el
artículo 39 por el siguiente:
Artículo 39. — La Dirección General podrá
conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para
el pago de los tributos y multas ejecutoriadas, devengándose entonces
un interés que fijará con carácter general la Dirección General,
atendiendo en su caso a los plazos otorgados.
Las tasas del referido interés podrán exceder en el momento de
establecerse de los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme a las
previsiones del artículo 42.
ARTICULO 9° —Incorpórase a
continuación del artículo 41 el siguiente:
Artículo... — Los
contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones
mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en
condiciones de operatividad, los importes magnéticos utilizados en las
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible,
por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre
del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
La Dirección General podrá requerir a los contribuyentes, responsables
y terceros:
Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos
aludidos, debiendo suministrar la Dirección General los elementos
materiales al efecto;
Información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones
implantadas, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;
c)
El uso de su equipamiento de computación, para la realización de tareas
de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización.
Lo especificado en
el presente artículo también será de aplicación a los servicios de
computación que realicen tareas para terceros.
La Dirección General dispondrá los datos que obligatoriamente deberán
registrase, la información inicial a presentar por parte de los
responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 10. —Sustitúyese el
artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42 — La falta total o parcial de
pago de los gravámenes, retenciones, percepciones anticipos y demás
pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin
necesidad de interpelación alguna, un tipo de interés que no podrá
exceder en el momento de su fijación con carácter general por parte de
la Secretaría de Hacienda —teniendo en cuenta en su caso, si se trata o
no de montos actualizados— del equivalente al doble de la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Será aplicable a todo el período de la mora la tasa que fija el día del
pago de la deuda, del pedido de prórroga, de la demanda de ejecución
fiscal o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel
período, hubieran estado vigentes otras alícuotas. Estos intereses se
devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por
aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta
de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la
deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
En los casos de apelaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el
curso de los intereses de este artículo quedará suspendido desde la
interposición del recurso y hasta la sustanciación total de la causa en
esa instancia.
ARTICULO 11. — Agrégase a
continuación del artículo 42 el siguiente artículo:
Artículo ... —
Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la
Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento
previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a
doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables — de
cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los
datos a que se refiere el último párrafo del artículo 20.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción
de la Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de
computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el
artículo 73. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la
notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare
la declaración jurada emitida, los importes señalados en el párrafo
primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo
efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el
vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días
posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la
multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el
sumario a que se refieren los artículos 72 y siguientes, sirviendo como
cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el
artículo 43 por el siguiente:
Artículo 43. — Serán reprimidos con
multas de cien australes (A 100) a mil (A 1.000) los infractores a las
disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los
decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y de
las resoluciones e instrucciones dictadas por el director general que
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