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TELEVISION -NORMAS PARA DOBLAJES-

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DOBLAJE

LEY N° 23.316**Establécese su obligatoriedad

en la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la

presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la

publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en

pantalla por dicho medio.**

Porcentajes.

Sancionada: Mayo 7 de 1986.

Promulgada: Mayo 23 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El doblaje para

la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la

presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la

publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en

pantalla por dicho medio y en los porcentajes que fija esta ley, deberá

ser realizado en idioma castellano neutro, según su uso corriente en

nuestro país, pero comprensible para todo el público de la América

hispano hablante.

Tal obligación alcanza a todo el territorio argentino y comprende toda

clase de exhibición -sea ella emitida de manera directa, diferida o por

video grabación ("video tape")-; en blanco y negro o en color; para su

transmisión indiscriminada para el público televidente, o en el caso de

emisión por el llamado "circuito cerrado" y, asimismo, para las que

sólo se dirijan a personas de existencia real o ideal abonadas a

programación.

La prescripción de esta ley abarca las emisiones de los canales de

televisión públicos y privados y a sus repetidoras, así como las

transmitidas por conducto de satélites o cables coaxiles, o cualquier

otro medio creado o a crearse.

ARTICULO 2º - Las empresas

privadas, estatales o mixtas importadoras-distribuidoras de material

fílmico o en video grabación de ficción dramática, hablado

originalmente en idioma extranjero y destinado a su televisación en la

República Argentina, quedan obligadas a realizar su doblaje en el país

en las siguientes proporciones: Doce y Medio por Ciento (12,5 %) del

metraje de filmación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la

vigencia de la presente ley, porcentaje que se incrementará

progresivamente hasta alcanzar el Veinticinco por Ciento (25 %) dentro

de los trescientos sesenta (360) días y, como mínimo, el Cincuenta por

Ciento (50 %) a partir de los tres (3) años. Los organismos del Estado

nacional, provincial y municipal y entes autárquicos o descentralizados

que introduzcan al país estos materiales, quedan obligados por las

disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.

ARTICULO 3º - Entiéndese por

ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas

por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta

categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde

hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los

supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a

cargo, según el caso, de actores egresados del seminario de Doblaje de

la Asociación Argentina de Actores y/o locutores del Curso de

Capacitación para Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza

Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a

crearse por el Estado o la iniciativa privada con reconocimiento

oficial de sus títulos.

ARTICULO 4º - Las empresas

importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de

no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales)

destinados a su televisación en la República Argentina que requieran de

uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligadas a realizar el doblaje en

castellano del Veinticinco por Ciento (25 %) de su metraje dentro de

los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley. En todos los

casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de

locutores egresados del Curso de Locución del Instituto Superior de

Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos

especializados en locución a crearse por el Estado o a iniciativa

privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

ARTICULO 5º - Todos los canales

de televisión abierta, circuito cerrado, televisión por cable y

televisión por suscripción de la República Argentina, cualesquiera sean

las formas en que emitan sus señales, quedan obligados a que su

programación de material fílmico y de video grabación doblado en

castellano, incluya programas doblados en la Argentina en los mismos

porcentajes y plazos que se fijan en los artículos 2º y 4º para las

empresas importadoras-distribuidoras.

ARTICULO 6º - Las empresas a

que se refieren los arts. 2º y 4º deberán inscribirse en el Registro de

Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para

Televisión, con funcionamiento en el Instituto Nacional de

Cinematografía. Dichas empresas no podrán hacer el despacho aduanero de

los materiales que importen sin contar con el certificado que les

extenderá el Instituto Nacional de Cinematografía.

ARTICULO 7º - Los estudios y

laboratorios de doblaje deberán inscribirse en el Registro de Estudios

y Laboratorios de Doblaje del Instituto Nacional de Cinematografía,

previa aprobación por dicho organismo de la calidad del trabajo que

realizan. A los fines de este control de calidad, deberán presentar por

lo menos quince (15) minutos de una ficción dramática que hayan doblado

en castellano con intervención de actores autorizados al efecto por la

presente ley. El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará a las

empresas a las que se hace referencia en el artículo anterior el

"certificado de libre deuda" y, eventualmente, podrá denegar o revocar

su inscripción en el Registro por falta de cumplimiento de las

obligaciones contractuales.

ARTICULO 8º - No podrá

televisarse en ningún canal abierto o cerrado del país, materiales

importados y/o doblados por empresas no registradas en el Instituto

Nacional de Cinematografía según las prescripciones de los artículos 6º

y 7º.

ARTICULO 9º - Las empresas

importadoras-distribuidoras registradas en el Instituto Nacional de

Cinematografía deberán presentar trimestralmente a dicho organismo una

declaración jurada con una lista de material fílmico y en video

grabación que importaron durante el período, y otra lista del material

que doblaron en castellano o cuyo doblaje contrataron en el mismo

lapso. En todos los casos deberán especificar la duración de cada

material, su categoría (ficción dramática o no ficción) y

certificaciones de los estudios y/o laboratorios donde hicieron o

contrataron los doblajes. Hechas las comprobaciones, el Instituto

Nacional de Cinematografía extenderá un permiso de televisación para

cada material del listado (películas, capítulos de series, horas de

miniseries, documentales, periodísticos, musicales, dibujos animados,

especiales). Ningún canal abierto o cerrado del país podrá televisar

materiales fílmicos o en video grabación que no cuenten con el permiso

de televisación del Instituto Nacional de Cinematografía.

ARTICULO 10. - Los materiales

doblados en Argentina antes y después de sancionada esta ley, recibirán

el permiso de televisación por tiempo ilimitado.

ARTICULO 11. - Si un canal que

se proponga estrenar un material doblado en el país, lo rechazara por

considerar que el doblaje es deficiente, deberá comunicar esta decisión

al Instituto Nacional de Cinematografía y éste procederá a un control

de calidad mediante una comisión formada por un representante del canal

en cuestión, uno del Instituto Nacional de Cinematografía y uno de la

Asociación Argentina de Actores especializado en doblaje

(interpretación, sincronismo, castellano neutro) si se tratara de

ficción dramática -tal cual se especifica en el artículo 3º-, o uno del

Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica especializado en doblaje

(interpretación, sincronismo, castellano neutro) -según lo establecido

en el artículo 4º- si lo fuese de no ficción. En los casos en que el

dictamen resultare desfavorable, deberá rehacerse el doblaje o

reemplazárselo por otro de igual duración a los efectos de esta ley.

ARTICULO 12. - Quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje que determina la presente ley:

a)

Las letras de composiciones musicales;

b)

Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c)

Los programas para colectividades extranjeras;

d)

Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos;

e)

La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan

sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional;

f)

Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de

organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo

prefiere, mediante leyendas sobre-impresas claramente legibles o en

traducción simultánea;

g)

Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que

podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobre-impresas

claramente legibles;

h)

La mención de marcas registradas;

i)

Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inciso f);

j)

Los materiales fílmicos y en video grabación extranjeros hablados

originariamente en idioma castellano, aunque incluyan palabras de

dialectos y/o jergas o modismos locales.

ARTICULO 13. - Los canales de televisión podrán operar como operadores-distribuidores, cumpliendo con todas las prescripciones de esta ley.

ARTICULO 14. - El Poder

Ejecutivo nacional dentro del término de seis (6) meses de la vigencia

de esta ley reglamentará el otorgamiento de crédito de fomento para el

doblaje destinado a poblaciones aborígenes.

ARTICULO 15. - El

incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, será

sancionado de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder

Ejecutivo Nacional, dentro del término de seis (6) meses de la vigencia

de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16. - El Instituto

Nacional de Cinematografía deberá abrir en su jurisdicción el Registro

de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para

Televisión.

A partir de los treinta (30) días de vigencia de la presente ley, las

empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que

importen sin contar con el certificado que les extenderá el Instituto

Nacional de Cinematografía.

ARTICULO 17. - Los permisos de

televisación de los materiales fílmicos y en video grabación doblados

en castellano en el exterior e importados antes de entrar en vigencia

esta ley, tendrán una duración de tres (3) años. Si a su vencimiento,

la empresa titular de sus derechos, u otra, optara por renovarlos -o se

renovaran automáticamente-, esta renovación será equivalente a una

importación, a los efectos de la presente ley.

ARTICULO 18. - Dentro de los

treinta (30) días de vigencia de la presente ley, se hará un blanqueo

de los materiales fílmicos y en video grabación que a la fecha posean

las empresas Importadoras-Distribuidoras, para lo cual éstas deberán

presentar al Instituto Nacional de Cinematografía listas de los mismos,

con especificación en cada caso de las fechas en que vencen sus

derechos de televisación en el país y fotocopias autenticadas de los

contratos correspondientes con los proveedores del exterior. El

Instituto Nacional de Cinematografía les extenderá un permiso de

televisación hasta la fecha de cada vencimiento. En los casos en que

los derechos hubieran sido contratados por tiempo ilimitado, se los

considerará vencidos, a los efectos de esta ley, al concluir períodos

trienales contados desde la fecha de cada contratación.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los

siete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

E. OTERO

Carlos A. Bajor

Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.316 -

J. C. PUGLIESE E. OTERO
Carlos A. Bajor Antonio J. Macris