ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1986-09-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENIOS

LEY N° 23.328

**Apruébase el convenio sobre "La

protección de derechos de Sindicación y los procedimientos para

determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública.**

Sancionada: Julio 03 de 1986

Promulgada: Julio 23 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

convenio 151 sobre la protección de derechos de sindicación y los

procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la

Administración pública adoptado por la Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo, el día 7 de junio de 1978, cuyo

texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los tres días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.328.-

CONFERENCIA INTERNACIONAL

DEL TRABAJO

CONVENIO 151

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION

DEL DERECHO DE SINDICACION

Y LOS PROCEDIMIENTOS

PARA DETERMINAR LAS

CONDICIONES DE EMPLEO EN

LA ADMINISTRACION

PUBLICA

La Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el

Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y

congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1978 en su sexagésima

cuarta reunión;

Recordando las disposiciones del convenio sobre la libertad sindical y

la protección del derecho de sindicación, 1948; del convenio sobre el

derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 y del convenio

y la recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;

Recordando que el convenio sobre el derecho de sindicación y de

negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de

empleados públicos y que el convenio y la recomendación sobre los

representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los

representantes de los trabajadores en la empresa;

Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados

por la Administración pública en muchos países y de la necesidad de que

existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las

organizaciones de empleados públicos;

Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y

económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas

por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones

respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de

las autoridades federales, estatales y provinciales, a las de las

empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos

públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la

naturaleza de la relación de empleo);

Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la

delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y

la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las

diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el

empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han

planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de

las disposiciones pertinentes del convenio sobre el derecho de

sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por

las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas

ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en

forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado

excluidos del campo de aplicación del convenio;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

libertad sindical y a los procedimientos para determinar las

condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye

el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.

Adopta, con fecha 27 de junio de 1978, el presente convenio, que podrá

ser citado como el convenio sobre las relaciones de trabajo en la

Administración pública, 1978:

PARTE I

Campo de aplicación y definiciones

ARTICULO 1
1.

El presente convenio deberá

aplicarse a todas las personas empleadas por la Administración pública,

en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables

de otros convenios internacionales del trabajo.

2.

La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las

garantías previstas en el presente convenio se aplican a los empleados

de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que

poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados

cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

3.

La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto

las garantías previstas en el presente convenio son aplicables a las

Fuerzas Armadas y a la Policía.

ARTICULO 2

A los efectos del presente convenio,

la expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique

el presente convenio de conformidad con su artículo 1.

ARTICULO 3

A los efectos del presente convenio,

la expresión organización de empleados públicos designa a toda

organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto

fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.

PARTE II

Protección del derecho de sindicación

ARTICULO 4
1.

Los empleados públicos gozarán de

protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en

relación con su empleo.

2.

Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a)

Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se

afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser

miembro de ella;

b)

Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra

forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados

públicos o de su participación en las actividades normales de tal

organización.

ARTICULO 5
1.

Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.

2.

Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada

protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en

su constitución, funcionamiento o administración.

3.

Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo

principalmente los destinados a fomentar la constitución de

organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad

pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones

de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo

el control de la autoridad pública.

PARTE III

Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos

ARTICULO 6
1.

Deberán concederse a los

representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos

facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de

sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.

2.

La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

3.

La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de

acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7° del presente

convenio o por cualquier otro medio apropiado.

PARTE IV

Procedimiento para la determinación de las condiciones de empleo

ARTICULO 7

Deberán adoptarse, de ser necesario,

medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y

fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de

negociación entre las autoridades públicas competentes y las

organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de

empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los

representantes de los empleados públicos participar en la determinación

de dichas condiciones.

PARTE V

Solución de conflictos

ARTICULO 8

La solución de los conflictos que se

planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se

deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones

nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante

procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación,

la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la

confianza de los interesados.

PARTE VI

Derechos civiles y políticos

ARTICULO 9

Los empleados públicos, al igual que

los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos

esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva

solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la

naturaleza de sus funciones.

PARTE VII

Disposiciones finales

ARTICULO 10

Las ratificaciones formales del

presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director

general de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 11
1.

Este convenio obligará únicamente

a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas

ratificaciones haya registrado el director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada en

su ratificación.

ARTICULO 12
1.

Todo miembro que haya ratificado

este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez

años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,

mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de

la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 13
1.

El director general de la Oficina

Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de

la Organización.

2.

Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

ARTICULO 14

El director general de la Oficina

Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las

Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el

artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información

completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de

denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 15

Cada vez que lo estime necesario el

Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo

presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del

convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día

de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 16
1.

En caso de que la Conferencia

adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del

presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en

contrario:

a)

La ratificación, por un miembro del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.