CULTURA

Rango Ley
Publicación 1986-09-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BALLET NACIONAL

LEY Nº 23.329

Créase como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación.

Sancionada: Julio 3 de 1986

Promulgada: Julio 24 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Créase en el

ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación como organismo

descentralizado el Ballet Nacional. Será su sede la ciudad de Buenos

Aires.

ARTICULO 2°- El Ballet Nacional

preservará y elevará los valores artísticos nacionales en todas las

manifestaciones y estilos de la música y la danza, difundiéndolos en el

país y en el extranjero.#

ARTICULO 3°- Realizará montajes de obras nacionales, latinoamericanas y de proyección universal, creados por coreógrafos nacionales.

ARTICULO 4°- La composición del Ballet Nacional se articulará sobre la base de dos (2) ramas específicas:

a)

Elenco estable de Danza Clásica y Contemporánea:

b)

Elenco estable de Danza Folklórica.

ARTICULO 5°- La Dirección

Técnico Administrativa se llevará a cabo mediante un Consejo de

Dirección que actuará como cuerpo colegiado con voz y voto en

decisiones que hacen a las áreas económicas y otras especialidades

necesarias para el mejor cumplimiento de los fines generales.

Estará integrado por cinco (5) vocales:

a)

Director Nacional de Música.

b)

Director Nacional de Artes Visuales.

c)

Director de Teatro y Danza.

d)

Director Nacional de Antropología y Folklore.

e)

Director del Ballet Nacional.

Este último será su Presidente Nato.

ARTICULO 6°- La dirección

artística del Ballet Nacional será ejercida por un Director General

designado por la Secretaría de Cultura de la Nación.

ARTICULO 7°- Cuando

excepcionalmente se realicen montajes no contemplado en el artículo

3ro., los mismos serán autorizados por el Director General con la

aprobación del Consejo de Dirección.

ARTICULO 8°- Dependerán de la Dirección Artística del Ballet Nacional dos (2) Subdirecciones:

a)

Subdirección del Elenco Estable de Danza Clásica y Contemporánea.

b)

Subdirección del Elenco Estable de Danza Folklórica.

ARTICULO 9°- A propuesta de un

miembro del Consejo y cuando las circunstancias lo aconsejaren tendrán

acceso a reunión de Consejo los Subdirectores del elenco estable de

danza clásica contemporánea y danza folklórica: con voz y sin

voto.

La titularidad de estas subdirecciones será desempeñada por especialistas de cada una de las áreas.

Sus designaciones serán a propuesta del Director General y con aprobación del Consejo.

ARTICULO 10. - El cuerpo del

Ballet Nacional estará formado por un elenco estable cuya

característica y número será establecido por el Consejo de Dirección,

atento a sus posibilidades presupuestarias anuales y otros ingresos

previstos en la presente Ley.

Las condiciones de idoneidad y nivel de capacidad de los integrantes,

serán determinadas por concurso de antecedentes y oposición cuyas bases

y condiciones se establecerán por reglamento

ARTICULO 11. - La selección

estará a cargo de un jurado compuesto por un especialista del más alto

nivel en las siguientes áreas: Danza Clásica, Danza Contemporánea,

Danza Folklórica, Composición Musical, Teatro.

Estos serán designados por el Consejo de Dirección.

ARTICULO 12. - Cuando mediaren

razones de urgencias o necesidades debidamente justificadas a

propuesta del Director General y con aprobación del Consejo de

Dirección aquél podrá contratar personal idóneo tanto artístico como

técnico mediante concurso por oposición o contratación directa.

ARTICULO 13. - La planta

funcional artística, técnica y administrativa se determinará en

la Reglamentación de la presente Ley. Básicamente constará de:

a)

Consejo de Dirección.

b)

Director General.

c)

Director de la Escuela de Perfeccionamiento y Taller de Investigación.

d)

Director de Administración.

ARTICULO 14. - Se creará un

Taller de Investigación y Creación Coreográfica para el desarrollo del

arte nacional; basado en raíces folklóricas Indígenas y actuales, con

música, instrumentos, vestuarios, textos, leyendas y ritos, temas

históricos argentinos, latinoamericanos y universales que tengan

relación con nuestra cultura.

Serán sus fines elevar la capacidad profesional en las distintas áreas, apuntando al más alto nivel creativo.

ARTICULO 15. - Se creará una Escuela de Perfeccionamiento en Danza Clásica, Contemporánea y Folklórica.

Serán sus fines nivelar y perfeccionar a los profesionales de la danza provenientes de diversas técnicas y estilos.

ARTICULO 16. - El Director de

la Escuela de Perfeccionamiento y del Taller de Investigación

coordinará bajo su supervisión el intercambio, la cooperación y la

síntesis creadora entre los mismos teniendo como objetivos permanentes

del Ballet Nacional, la preservación del apoyo nacional, como también

la protección e incentivación de las creaciones coreográficas

nacionales.

Su designación será a propuesta del Director General con aprobación del Consejo.

ARTICULO 17. - El Ballet

Nacional será depositario de las distintas corrientes creativas

regionales o provinciales, promoviendo a la vez la renovación y el

intercambio constante de obras y creadores sin distinciones y en el

máximo nivel de jerarquía artística.

ARTICULO 18. - La Secretaría de

Cultura de la Nación queda facultada para invitar a las provincias a

promover la creación de Ballets Provinciales con similares

características al Ballet Nacional en lo que hace a estilo y unidad de

criterio, a música, temática y contenido regional y-o latinoamericano y

cuyo espiritú se conforma de acuerdo a los objetivos insertos en la

presente Ley; y podrá orientar la creación y desarrollo de Centros

Folklóricos Provinciales a través del intercambio de coreógrafos y

bailarines provinciales.#/

ARTICULO 19. - Los recursos del Ballet Nacional estarán constituidos de la siguiente forma:

1) Asignación Anual proveniente del Presupuesto Nacional.

2) Donaciones, legados y toda otra cesión a título gratuíto.

3) Ingresos provenientes de:

a)

Funciones que realice el Ballet Nacional.

b)

Derechos de representación, edición de material impreso y filmico,

transmisión y cualesquiera otra forma de difusión existente o por

crearse en el futuro y el producto de ventas, locaciones, u otras

formas de contratación.

c)

El producto de la organización de concursos, festivales o eventos análogos.

d)

Aportes de fundaciones y otras instituciones civiles sin fines de lucro.

e)

Derechos de publicidad y venta de espacios a dicho efecto, con motivo o en relación a las actividades del Ballet.

f)

Cuotas de inscripción y participación en cursos de perfeccionamiento.

g)

El producido de la venta, permuta o locación de materiales escenográficos, vestuario etc.

h)

Fondos provenientes del Fondo Nacional de las Artes.

ARTICULO 20. - Créase una cuenta especial para el ingreso de los fondos detallados en el artículo 19 de la presente Ley:

ARTICULO 21. - Queda facultado

el Director General, con aprobación del Consejo, para la administración

y movimiento de los fondos provenientes del artículo anterior.

ARTICULO 22.- La Secretaría de

Cultura de la Nación propondrá al Poder Ejecutivo en el término de

sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, la reglamentación

de la presente Ley.

ARTICULO 23. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se imputarán al Presupuesto General de la Nación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

**J.

C.PUGLIESE

V. H. MARTINEZ**

Carlos A. Braco

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.329 –

DECRETO

N°1.252

Bs. As. 24/7/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.329, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

ALFONSIN

Julio R. Ranieri

Juan V. Sourrouille

Marcos Aguinis

Mario S. Brodersohn

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.