OBJETOS ESPACIALES

Rango Ley
Publicación 1987-02-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENIOS

LEY N° 23.335

**Apruébase el "Convenio sobre la

Responsabilidad Internacional por daños causados por objetos

espaciales", suscripto por la República Argentina el 29 de marzo de

1972.**

Sancionada: Julio 30 de 1986

Promulgada: Agosto 19 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase el convenio sobre la responsabilidad internacional por daños

causados por objetos espaciales, aprobado por la res. 2777 (XXVI) de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1971 y

suscripto por la República Argentina el 29 de marzo de 1972, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.335.-

CONVENIO SOBRE LA

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

POR DAÑOS CAUSADOS POR

OBJETOS ESPACIALES

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines

pacíficos,

Recordando el tratado sobre los principios que deben regir las

actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio

ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que

han de adoptar los Estados, y las organizaciones internacionales

intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos

espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,

Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos

internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados

por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido,

con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio, de una

indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos

contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines

pacíficos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente convenio:

a)

Se entenderá por "Daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones

corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes

o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o

morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;

b)

El término "lanzamiento" denotará también todo intento de lanzamiento;

c)

Se entenderá por "Estado de lanzamiento":

i)

Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

d)

El término "objeto espacial" denotará también las partes componentes

de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

ARTICULO II

Un Estado de lanzamiento tendrá

responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un

objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en

vuelo.

ARTICULO III

Cuando el daño sufrido fuera de la

superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de

lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto

espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de

lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los

daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de

que sea responsable.

ARTICULO IV

1.

Cuando los daños sufridos fuera de

la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de

lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto

espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de

lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o

para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán

mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado,

conforme se indica a continuación:

a)

Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de

la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad

ante ese tercer Estado será absoluta;

b)

Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer

Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial,

fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer

Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados

o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de

ellos.

2.

En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el

párrafo 1 de este artículo, la carga de la indemnización por los daños

se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa

respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada

uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por

partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará el derecho del

tercer Estado a reclamar su indemnización total, en virtud de este

convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean

solidariamente responsables o a todos ellos.

ARTICULO V

1.

Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.

2.

Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños,

tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el

lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto

podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la

carga financiera de la cual son solidariamente responsables. Tales

acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a

reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente

convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean

solidariamente responsables.

3.

Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto

espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.

ARTICULO VI

1.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 2

de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la

responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños

son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de

omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un

Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último

Estado represente.

2.

No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean

resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en

las que no se respete el derecho internacional, incluyendo, en

especial, la carta de las Naciones Unidas y el tratado sobre los

principios que deben regir las actividades de los Estados en la

explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes.

ARTICULO VII

Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:

a)

Nacionales de dicho Estado de lanzamiento:

b)

Nacionales de un país extranjero mientras participen en las

operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o

en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se

encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el

lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de

dicho Estado de lanzamiento.

ARTICULO VIII

1.

Un Estado que haya sufrido daños,

o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar

a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.

2.

Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha

presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de

lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio

por cualquier persona física o moral.

3.

Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el

Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una

reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá

presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños

sufridos por sus residentes permanentes.

ARTICULO IX

Las reclamaciones de indemnización

por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía

diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con

el Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su

reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo

represente sus intereses conforme a este convenio. También podrá

presentar su reclamación por conducto del secretario general de las

Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de

lanzamiento sean ambos miembros de las Naciones Unidas.

ARTICULO X

1.

La reclamación de la indemnización

por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar

en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los

daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea

responsable.

2.

Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción

de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá

presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en

que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso

será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría

esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener

conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida

diligencia.

3.

Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se

aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En

este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar

la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado

ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los

daños.

ARTICULO XI

1.

Para presentar a un Estado de

lanzamiento una reclamación de indemnización por daños al amparo del

presente convenio no será necesario haber agotado los recursos locales

de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o

morales que éste represente.

2.

Nada de lo dispuesto en este convenio impedirá que un Estado, o una

persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación

ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos

administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin

embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente convenio por los

mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación

ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos

administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier

otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.

ARTICULO XII

La indemnización que en virtud del

presente convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por

los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a

los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de

manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a

la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación

en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.

ARTICULO XIII

A menos que el Estado demandante y el

Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente

convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la

moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda

del Estado que deba pagar la indemnización.

ARTICULO XIV

Si no se logra resolver una

reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto

en el artículo IX, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el

Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha

presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes

interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una

Comisión de Reclamaciones.

ARTICULO XV

1.

La Comisión de Reclamaciones se

compondrá de tres miembros: Uno nombrado por el Estado demandante, otro

nombrado por el Estado de lanzamiento, y el tercer miembro, su

presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las

partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la

petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.

2.

Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del

presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que

se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al

secretario general de las Naciones Unidas que nombre al presidente en

un nuevo plazo de dos meses.

ARTICULO XVI

1.

Si una de las partes no procede al

nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el presidente,

a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de

Reclamaciones.

2.

Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se

cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer

nombramiento.

3.

La Comisión determinará su propio procedimiento.

4.

La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las demás cuestiones administrativas.

5.

Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por

un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se

adoptarán por mayoría de votos.

ARTICULO XVII

El número de miembros de la Comisión

de Reclamaciones no aumentará cuando dos o más Estados demandantes o

Estados de lanzamiento sean partes conjuntamente en unas mismas

actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes que actúen

conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en

la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se

trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o más Estados de

lanzamiento actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la

misma forma a un miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o

los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo

fijado, el presidente constituirá por sí solo la Comisión.

ARTICULO XVIII

La Comisión de Reclamaciones decidirá

los fundamentos de la reclamación de indemnización y determinará, en su

caso, la cuantía de la indemnización pagadera.

ARTICULO XIX

1.

La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII.

2.

La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes

así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo

definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes

atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión

o laudo.

3.

La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más

tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a

menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo.

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