NACIONES UNIDAS

Rango Ley
Publicación 1987-02-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

LEY N° 23.338

**Apruébase la Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República

Argentina**

Fecha de Sanción: 30/07/1986

Fecha de Promulgación: 19/08/1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase la convención contra la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el

Gobierno de la República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto

original, en idioma español, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Al depositarse el

instrumento de ratificación, deberá formularse la siguiente

declaración: Con arreglo a los artículos. 21 y 22 de la presente

Convención, la República Argentina reconoce la competencia del Comité

contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un

Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones

que le impone la convención. Asimismo, reconoce la competencia del

Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas

sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas

de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la

convención.

ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.338.-

CONVENCION CONTRA LA TORTURA

Y OTROS TRATOS

O PENAS CRUELES,

INHUMANOS O DEGRADANTES

Los Estados Partes en la presente convención.

Considerando que, de conformidad con

los principios proclamados en la carta de las Naciones Unidas, el

reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los

miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y

la paz en el mundo.

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la

carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal

y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos y el artículo 7 del pacto internacional de derechos

civiles y políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni

a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Teniendo en cuenta asimismo la declaración sobre la protección de todas

las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de

diciembre de 1975.

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo I

1.

A los efectos de la presente

convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual

se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos

graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de

un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que

haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos

sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el

ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores

o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,

o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier

instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda

contener disposiciones de mayor alcance.

ARTICULO 2
1.

Todo Estado Parte tomará medidas

legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces

para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su

jurisdicción.

2.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales

como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política

interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la

tortura.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

ARTICULO 3

1.

Ningún Estado Parte procederá a la

expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando

haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida

a tortura.

2.

A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades

competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,

inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate

de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas

de los derechos humanos.

ARTICULO 4
1.

Todo Estado Parte velará por que

todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su

legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer

tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o

participación en la tortura.

2.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

ARTICULO 5
1.

Todo Estado Parte dispondrá lo que

sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se

refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a)

Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su

jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese

Estado;

b)

Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c)

Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2.

Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el

presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su

jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al

artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del

presente artículo.

3.

La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

ARTICULO 6
1.

Todo Estado Parte en cuyo

territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido

cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4,

si, tras examinar la información de que dispone, considera que las

circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona

o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás

medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes del Estado y se

mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir

la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2.

Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3.

La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente

artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse

inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su

nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un

apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4.

Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una

persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias

que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo

1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar

prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación

sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone

ejercer su jurisdicción.

ARTICULO 7
1.

El Estado Parte en el territorio

de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha

cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el

artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede

a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a

efectos de enjuiciamiento.

2.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que

las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la

legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del

artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o

inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica

en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5

3.

Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos

mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en

todas las fases del procedimiento.

ARTICULO 8

1.

Los delitos a que se hace

referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos

que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado

entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir

dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición

que celebren entre sí en el futuro.

2.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un

tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al

respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente

convención como la base jurídica necesaria para la extradición

referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás

condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia

de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición

entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del

Estado requerido.

4.

A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará

que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde

ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a

establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

ARTICULO 9

1.

Los Estados Partes se prestarán

todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento

penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el

suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en

su poder.

2.

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en

virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los

tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

ARTICULO 10
1.

Todo Estado Parte velará por que

se incluyan una educación y una información completas sobre la

prohibición de la tortura en la formación profesional del personal

encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del

personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que

pueden participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de

cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o

prisión.

2.

Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o

instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones

de esas personas.

ARTICULO 11

Todo Estado Parte mantendrá

sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y

prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la

custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma

de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo

su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

ARTICULO 12

Todo Estado Parte velará por que,

siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su

jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades

competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

ARTICULO 13

Todo Estado Parte velará por que toda

persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier

territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a

que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades

competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la

queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o

intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

ARTICULO 14
1.

Todo Estado Parte velará por que

su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la

reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos

los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de

muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas

a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier

derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda

existir con arreglo a las leyes nacionales.

ARTICULO 15

Todo Estado Parte se asegurará de que

ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado

de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,

salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se

ha formulado la declaración.

ARTICULO 16

1.

Todo Estado Parte se comprometerá

a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que

constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no

lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos

actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que

actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con

el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se

aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos

10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por

referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes.

2.

La presente convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en

otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los

tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a

la extradición o expulsión.

PARTE II

ARTICULO 17
1.

Se constituirá un Comité contra la

Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará las

funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de

diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en

materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título

personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo

en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la

participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

2.

Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una

lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los

Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas

que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido

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