NACIONES UNIDAS
CONVENCIONES
LEY N° 23.338
**Apruébase la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República
Argentina**
Fecha de Sanción: 30/07/1986
Fecha de Promulgación: 19/08/1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°-
Apruébase la convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el
Gobierno de la República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto
original, en idioma español, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Al depositarse el
instrumento de ratificación, deberá formularse la siguiente
declaración: Con arreglo a los artículos. 21 y 22 de la presente
Convención, la República Argentina reconoce la competencia del Comité
contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone la convención. Asimismo, reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas
sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas
de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la
convención.
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.338.-
CONVENCION CONTRA LA TORTURA
Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
Los Estados Partes en la presente convención.
Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la carta de las Naciones Unidas, el
reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y
la paz en el mundo.
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal
y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del pacto internacional de derechos
civiles y políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la declaración sobre la protección de todas
las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975.
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo I
A los efectos de la presente
convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual
se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de
un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores
o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,
o que sean inherentes o incidentales a éstas.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
ARTICULO 2
Todo Estado Parte tomará medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
ARTICULO 3
Ningún Estado Parte procederá a la
expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida
a tortura.
A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos.
ARTICULO 4
Todo Estado Parte velará por que
todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su
legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
ARTICULO 5
Todo Estado Parte dispondrá lo que
sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se
refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al
artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
ARTICULO 6
Todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4,
si, tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona
o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás
medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes del Estado y se
mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un
apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias
que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo
1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación
sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 7
El Estado Parte en el territorio
de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha
cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el
artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede
a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del
artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica
en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 8
Los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición
entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
ARTICULO 9
Los Estados Partes se prestarán
todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento
penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en
su poder.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
ARTICULO 10
Todo Estado Parte velará por que
se incluyan una educación y una información completas sobre la
prohibición de la tortura en la formación profesional del personal
encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del
personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que
pueden participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de
cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o
prisión.
Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
ARTICULO 11
Todo Estado Parte mantendrá
sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y
prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la
custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma
de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo
su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
ARTICULO 12
Todo Estado Parte velará por que,
siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su
jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades
competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
ARTICULO 13
Todo Estado Parte velará por que toda
persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier
territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a
que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades
competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la
queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte velará por que
su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la
reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos
los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de
muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas
a su cargo tendrán derecho a indemnización.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales.
ARTICULO 15
Todo Estado Parte se asegurará de que
ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado
de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,
salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se
ha formulado la declaración.
ARTICULO 16
Todo Estado Parte se comprometerá
a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no
lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos
actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que
actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con
el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se
aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos
10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
La presente convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a
la extradición o expulsión.
PARTE II
ARTICULO 17
Se constituirá un Comité contra la
Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará las
funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de
diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título
personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo
en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas
que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.