TRANSPORTE AEREO

Rango Ley
Publicación 1987-02-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ACUERDOS

LEY N° 23.339

**Apruébase el Acuerdo suscripto el 18

de septiembre de 1985 entre las Repúblicas Argentina y Federal de

Alemania sobre Transportes Aéreos.**

Sancionada: Julio 30 de 1986

Promulgada: Agosto 19 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase el acuerdo entre la República Argentina y la República

Federal de Alemania sobre transportes aéreos, suscripto en la ciudad de

Bonn el 18 de setiembre de 1985, cuyo texto forma parte de la presente

ley.

ARTICULO 2° - Las exenciones

impositivas dispuestas en el acuerdo que se aprueba por la presente

ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, derechos

o actividades enunciados en dicho acuerdo.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.339-

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y LA REPUBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE

TRANSPORTES AEREOS

La República Argentina y la República

Federal de Alemania las que se encuentran adheridas a la convención de

aviación civil internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de

1944.

Considerando:

Que el transporte aéreo facilita acercamiento recíproco entre los pueblos mediante comunicaciones rápidas;

Que parece conveniente desarrollar los servicios de transporte aéreo

entre las Partes Contratantes en una forma segura, ordenada y económica

y fomentar, en lo posible, la cooperación internacional en este campo;

En el deseo de regular el transporte aéreo que vincula a ambas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente acuerdo,

salvo mención expresa en contrario, el sentido de los siguientes

términos es el que a continuación se indica:

1) "Autoridad Aeronáutica", con referencia a la República Federal de

Alemania el ministro federal de transportes, con referencia a la

República Argentina el Ministerio de Obras Públicas - Secretaría de

Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o

cualquier organismo autorizado para cumplir las funciones ejercidas

actualmente por éste;

2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una

de las Partes Contratantes haya designado para explotar el servicio

aéreo acordado y cuya designación, de conformidad con el artículo III,

sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra

Parte Contratante;

3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo internacional" y

"Escala para fines no comerciales", tiene la acepción fijada en los

artículos. 2 y 96 de la convención de aviación civil internacional del

7 de diciembre de 1944, en su respectiva redacción vigente;

4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros, carga

y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los

territorios de las dos Partes Contratantes, calculada en un tiempo

dado, de común acuerdo entre ambas Partes Contratantes;

5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave

expresada en número de asientos para pasajeros y en peso para

mercancías y correo, que se admita ocupar y pueda transportarse entre

el punto de origen y el punto de destino de la ruta a la cual la

aeronave está afectada, entre los territorios de las Partes

Contratantes;

6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de

las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios

aéreos acordados, multiplicando por la frecuencia con que estas

aeronaves operan en un período dado;

7) "Ruta aérea", el itinerario preestablecido que debe seguir una

aeronave afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte

público de pasajeros, mercancías y correo;

8) "Tráfico alemán-argentino", es el que tiene su origen en el

territorio de una de las Partes Contratantes y su destino final en el

territorio de la otra Parte Contratante y que es ejecutado por empresas

de transportes aéreos de las Partes Contratantes o por empresas

extranjeras;

9) "Tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de

una Parte Contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

ARTICULO II

1) Las Partes Contratantes se

conceden recíprocamente los derechos descritos en el presente Acuerdo,

para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales

acordados.

2) Las rutas en las cuales las empresas designadas en ambas Partes

Contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, serán

determinadas en el plan de rutas que será convenido por intercambio de

notas diplomáticas sin que la empresa designada de una Parte

Contratante pueda hacer cabotaje en el territorio de la otra Parte

Contratante.

3) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, para la

ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las

empresas designadas en las rutas establecidas según el inciso 2:

a)

El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y

b)

El derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales.

4) Cada Parte Contratante concede además a la otra Parte Contratante,

en las condiciones establecidas en el art. XI, el derecho de

desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos

indicados en el plan de rutas convenido según el inciso 2.

ARTICULO III

1) El servicio aéreo internacional

puede ser iniciado inmediatamente, en cualquiera de las rutas fijadas

según el artículo II, inciso 2, cuando:

a)

La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos

especificados en el artículo II, incisos. 3 y 4, haya designado una o

varias empresas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante,

y

b)

La Parte Contratante que concede estos derechos haya otorgado a la o

las empresas designadas, la autorización para iniciar el servicio aéreo

internacional.

2) La Parte Contratante que otorga estos derechos, concederá sin

demora la autorización para la explotación de los servicios aéreos

internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo IV,

incisos 1 y 2, y sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes

Contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas,

de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales normalmente

aplicados para acordar la autorización.

ARTICULO IV

1) Cada Parte Contratante se reserva

el derecho de denegar o revocar a una empresa aérea designada por la

otra Parte Contratante la autorización de explotación prevista en el

artículo III si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se

solicite, que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo

de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra

Parte Contratante, o a esta misma.

2) Se podrá hacer uso del mismo derecho cuando una empresa aérea

designada por una de las Partes Contratantes no esté en condiciones de

probar que puede cumplir con las exigencias prescritas por las leyes y

otras disposiciones de la Parte Contratante precitada para la ejecución

del servicio aéreo internacional, o las exigencias prescritas por el

presente acuerdo, o cuando deje de cumplir las disposiciones

anteriormente mencionadas.

3) El derecho de revocar la autorización de explotación sólo será

utilizado por cada Parte Contratante después de una consulta, a menos

que, para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones,

sea necesario interrumpir o condicionar la explotación del servicio en

forma inmediata.

ARTICULO V

Cada Parte Contratante tiene el

derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante

comunicación escrita a la otra Parte Contratante, bajo las condiciones

del artículo III. La nueva empresa designada goza de los mismos

derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo

lugar pasa a ocupar.

ARTICULO VI

A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:

1) Las tasas que cada Parte Contratante imponga o permita imponer por

la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas

designadas por la otra Parte Contratante, no serán superiores a las que

se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por

las empresas nacionales que exploten servicios internacionales

similares.

2) Los combustibles, aceites lubricantes, repuestos, y el equipo

normal designado exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen

las empresas designadas por una de las Partes Contratantes e

introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante por esas

empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para

ser utilizados para aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de

esta última Parte Contratante de un tratamiento igual al que ella

aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los derechos

de Aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a

las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una

Parte Contratante aplica a las empresas designadas por la otra Parte

Contratante derechos de Aduanas y otros derechos fiscales sobre las

mercaderías anteriormente referidas, esta última Parte Contratante

tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las

precitadas mercaderías.

3) Las aeronaves de una Parte Contratante afectadas a los servicios

acordados, así como los combustibles, los aceites lubricantes, los

repuestos, el equipo normal y las provisiones de a bordo que

permanezcan en dichos aparatos, bajo vigilancia aduanera, serán

eximidos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de

Aduanas, gastos de inspección y todos los demás derechos fiscales, aun

cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los

vuelos efectuados sobre dicho territorio.

4) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de

cada una de las Partes Contratantes, para la instalación o uso en las

aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos,

pero sujetos a la aplicación de los reglamentos de la Parte Contratante

en cuyo territorio se han introducido. Esta última podrá exigir que

dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera.

5) Los objetos mencionados en los incisos 3 y 4 precedentes y que

gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser

descargados de las aeronaves de una Parte Contratante sin la aprobación

de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Hasta que

sean reexportados o utilizados, esos objetos quedarán sometidos al

control aduanero de la otra Parte Contratante pero sin que su

disponibilidad sea afectada.

6) Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de la

otra Parte Contratante, el derecho de transferir los excedentes de los

ingresos descontados los gastos, ganados por la línea aérea en el

territorio de la primera Parte Contratante en relación con el

transporte de pasajeros y carga y correos.

ARTICULO VII

Los certificados de navegabilidad, de

idoneidad, y las licencias otorgadas o validadas por una Parte

Contratante durante el período en que estén en vigor serán reconocidos

por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los

servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se

reserva el derecho en lo que respecta a la circulación sobre su propio

territorio, de no reconocer los certificados de idoneidad y las

licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte

Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO VIII

1) En el territorio de cada una de

las Partes Contratantes se aplicarán a las aeronaves de las empresas

designadas por la otra Parte Contratante, las leyes y otros reglamentos

relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las

aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o a la

explotación, maniobra y navegación de las mismas.

2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada Parte

Contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros,

tripulación o mercancía transportadas por las aeronaves, tales como p.

ej. los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,

despacho, pasaporte, Aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros,

tripulación y mercancía que se hallen a bordo de las aeronaves

destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados.

3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una Parte

Contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y

mercancías en tránsito directo que se encuentren, a bordo de las

aeronaves de una Parte Contratante, estarán exentos, en el territorio

de la otra Parte Contratante, de derechos de Aduana, gastos de

inspección y tasas similares.

ARTICULO IX

Las autoridades de los aeropuertos,

así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad

de las Partes Contratantes aplicarán en la forma más simple y rápida

las disposiciones establecidas en los artículos VI y VIII precedentes,

a fin de evitar toda demora de las aeronaves destinadas a la

explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades

mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y

ejecución de sus reglamentos.

ARTICULO X

Las empresas designadas por cada

Parte Contratante deberán tener una representación legal, provista de

poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de

la otra Parte Contratante, de las obligaciones a las que dichas

empresas están sujetas en razón de su actividad.

ARTICULO XI

1) Las empresas designadas gozarán

de un tratamiento justo y equitativo, a fin de beneficiarse con

posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados

entre los respectivos territorios.

2) Las empresas designadas por cada una de las Partes Contratantes

tomarán en consideración los intereses mutuos en sus recorridos

comunes, a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios.

3) La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas de

las Partes Contratantes en los servicios acordados, será la acordada o

aprobada por las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes

antes del comienzo del servicio y, posteriormente, en función de las

exigencias del tráfico previstas;

Los servicios acordados que deberán ofrecer las empresas designadas de

las Partes Contratantes tendrán como objetivo primordial el suministro

de capacidad suficiente, según coeficientes de carga razonables, para

satisfacer las necesidades de tráfico sobre las rutas especificadas y

en particular entre los territorios de ambas Partes Contratantes;

Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a las

empresas designadas de ambas Partes Contratantes para explotar los

servicios acordados entre sus respectivos territorios de forma que

imperen la igualdad y el beneficio mutuo mediante la distribución por

partes iguales, en principio, de la capacitad total entre las dos

Partes Contratantes;

En el caso de que al revisarla, las Partes Contratantes no lleguen a un

acuerdo sobre la capacidad que debe ofrecerse en los servicios

acordados, la capacidad que podrá ser ofrecida por las empresas

designadas de las Partes Contratantes no excederá de la capacidad

total, comprendidas las fluctuaciones estacionales, anteriormente

acordada.

4) Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con

el inciso 3 precedente y a título complementario de aquélla, la empresa

designada por una de las Partes Contratantes podrá satisfacer las

necesidades del tráfico entre los territorios de los terceros Estados

situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte

Contratante.

5) Una capacidad adicional subsidiaria podrá ser provista

accesoriamente en más de la referida en el inciso 3, cada vez que lo

justificaren las necesidades de tráfico de los países servidos por la

ruta; en el caso de que sean afectados por ello los intereses de una

Parte Contratante, se efectuará a pedido de una Parte Contratante un

intercambio de opiniones conforme a lo establecido en el artículo XIV.

6) A los fines de la aplicación de los incisos 3, 4 y 5 precedentes,

el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un

derecho fundamental y primordial de los países interesados, ubicados a

lo largo de las rutas convenidas.

7) Las Partes Contratantes se comprometen a efectuar un intercambio de

información periódico con la idea de saber hasta qué punto las empresas

designadas argentina y alemana aplican las disposiciones del presente

artículo y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y

regionales así como sus servicios de un largo recorrido no sufran

perjuicios; en el caso de que a criterio de una de las Partes

Contratantes se vieran afectados sus intereses, se efectuará un

intercambio de opinión a pedido de esta Parte Contratante y de acuerdo

con lo establecido en el artículo XIV.

ARTICULO XII

1) Las tarifas deben ser fijadas

adecuadamente, teniendo en consideración la economía de la explotación

de las empresas designadas, beneficios normales y las características

especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los

principios básicos que rigen en el transporte aéreo internacional.

2) Las tarifas serán fijadas, si es posible, para cada ruta mediante

acuerdo entre las respectivas empresas designadas. Con este fin las

empresas designadas se regirán por los acuerdos adoptados en el sistema

de fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo

Internacional (IATA), o bien, de ser posible, las empresas designadas

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