← Texto vigente · Historial

ENERGIA NUCLEAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS

LEY N° 23.340

**Apruébase el Tratado Sobre

Proscripción de Ensayos con Armas Nucleares en la Atmosfera, en el

Espacio Exterior y en Aguas Submarinas.**

Sancionada: Julio 30 de 1986

Promulgada: Agosto 19 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -

Apruébase el tratado sobre proscripción de ensayos con armas nucleares

en la atmósfera, en el espacio exterior y en aguas submarinas,

concluido en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963, en inglés y

ruso, cuyo texto traducido al idioma español, que consta de cinco (5)

artículos, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.340.-

TRATADO SOBRE PROSCRIPCION

DE ENSAYOS CON ARMAS

NUCLEARES EN LA ATMOSFERA,

EN EL ESPACIO EXTERIOR

Y EN AGUAS SUBMARINAS

Los Gobiernos de los Estados Unidos

de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en adelante denominados

como las "Partes Originales",

Proclamando como su principal objetivo el logro dentro del menor tiempo

posible, de un acuerdo sobre desarme general y total bajo estricto

control internacional de conformidad con los objetivos de las Naciones

Unidas para poner fin a la carrera armamentista y eliminar el incentivo

a la producción y el ensayo de todo tipo de armas, inclusive armas

nucleares,

Tratando de lograr la suspensión definitiva de todas las explosiones de

ensayos con armas nucleares, decididas a continuar las negociaciones

con este propósito, y deseando poner fin a la contaminación del medio

ambiente humano con sustancias radioactivas,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Cada una de las Partes en este Tratado se compromete a prohibir, evitar, y no llevar a cabo ninguna

explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión

nuclear, en ningún lugar que esté bajo su jurisdicción o control:

a)

En la atmósfera; más allá de sus límites, incluyendo el espacio

exterior; o en las aguas submarinas, incluyendo las aguas territoriales

o el alta mar; o

b)

En cualquier otro ambiente, si esa explosión ocasionara la presencia

de desechos radioactivos fuera de los límites territoriales del Estado

bajo cuya jurisdicción o control se lleva a cabo esa explosión. Queda

entendido al respecto, que las disposiciones de ese subpárrafo se

establecen sin perjuicio de la conclusión de un tratado que redunde en

la proscripción permanente de todas las explosiones de ensayos

nucleares, incluyendo todas las explosiones subterráneas, tratado cuya

conclusión, como lo establecen las Partes en el Preámbulo de este

tratado, intenta lograr.

2.

Cada una de las Partes de este tratado se compromete además a

abstenerse de causar, alentar o participar en forma alguna en cualquier

explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión

nuclear, en cualquier lugar que se realice dentro de los ambientes

descritos, o que tenga el efecto que se indica en el párrafo 1 de este

artículo.

ARTICULO II

1.

Cualquiera de las Partes podrá

proponer enmiendas a este tratado. El texto de cualquiera de las

enmiendas propuestas será sometido a los Gobiernos Depositarios los que

lo harán circular entre todas las Partes en este tratado. En adelante,

si un tercio de las Partes o más solicitara hacerlo, los Gobiernos

Depositarios convocarán a una conferencia, a la que invitarán a todas

las Partes para considerar esa enmienda.

2.

Toda enmienda a este tratado deberá ser aprobada por mayoría de

votos de todas las Partes en este tratado, incluyendo los votos de

todas las Partes Originales. La enmienda entrará en vigencia para todas

las Partes a la presentación de los instrumentos de ratificación por

una mayoría de todas las Partes, incluyendo los instrumentos de

ratificación por una mayoría de todas las Partes Originales.

ARTICULO III

1.

Este tratado será puesto a

disposición de todos los Estados para su firma. Cualquier Estado que no

firme este tratado antes de su entrada en vigencia conforme al párrafo

3 de este artículo, podrá adherir al mismo en todo momento.

2.

Este tratado estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión serán depositados ante los Gobiernos de las Partes Originales

--los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas--

los que por el presente se designan los Gobiernos Depositarios.

3.

Este tratado entrará en vigencia después de su ratificación por las

Partes Originales y de que éstas presenten sus instrumentos de

ratificación.

4.

Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión

sean presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de este

tratado, entrará en vigencia en la fecha de prestación de sus

instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.

Los Gobiernos Depositarios informarán de inmediato a todos los

Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de

presentación de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este

tratado, la fecha de su entrada en vigencia, y la fecha de recepción de

toda solicitud para convocar conferencias u otras comunicaciones.

6.

Este tratado será registrado por los Gobiernos Depositarios conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IV

Este tratado tendrá una duración ilimitada.

Cada Parte, ejerciendo su soberanía nacional, tendrá derecho a

retirarse del tratado si juzgara que acontecimientos extraordinarios

relacionados con el tema de este tratado, ponen en peligro los

intereses supremos de su país. Deberá comunicar su retiro a todas las

Partes en el tratado con tres meses de antelación.

ARTICULO V

Este tratado, cuyos textos en idioma

inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los

archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios

remitirán copias debidamente autenticadas de este tratado a los

Gobiernos de los Estados signatarios y adherentes.

En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, firman este tratado.

Hecho por triplicado en la ciudad de Moscú el día 5 de agosto de mil novecientos sesenta y tres.

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris