BIBLIOTECAS POPULARES

Rango Ley
Publicación 1986-10-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BIBLIOTECAS POPULARES

LEY Nº 23.351

Fomento y apoyo. Comisión Nacional Protectora. Junta

Representativa.

Fondo Especial y Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Agosto 7 de 1986.

Promulgada: Agosto 28 de 1986.

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 1° — Las bibliotecas establecidas o

que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el

territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público,

podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para

ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y

ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva

reglamentación.

ARTICULO 2° — Las Bibliotecas

Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y

pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de

la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la

información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la

investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y

difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

ARTICULO 3° — Las Bibliotecas serán

clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:

a)

La cantidad de títulos de obras;

b)

El movimiento diario de los mismos;

c)

La cantidad de personal capacitado en funciones.

d)

La calidad de las instalaciones y equipamiento

técnico;

e)

El método de procesamiento de materiales;

f)

Las actividades culturales que desarrollen.

TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 4° — Las Bibliotecas Populares,

simultáneamente a los trámites de su reconocimiento podrán depositar

los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados

por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para

su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva

reglamentación.

ARTICULO 5° — Las Bibliotecas

Populares reconocidas gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que

sean otorgados de los siguientes beneficios:

a)

Franquicia postal;

b)

Liberación de todo gravamen establecido en la ley

de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);

c)

Tarifas reducidas en los servicios prestados por

empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento

de las mismas;

d)

Liberación de todo gravamen fiscal nacional que

recaiga sobre la propiedad privada;

e)

Subvención para el mantenimiento de las

instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y

perfeccionamiento del personal bibliotecario —profesional, auxiliar y

de maestranza—, modernización del equipamiento y actualización del

procesamiento técnico de materiales;

f)

Concesión de préstamos de fomento;

g)

Contratación de Seguros de la Caja Nacional de

Ahorro y Seguro, sin costo.

ARTICULO 6° — A los efectos de la

asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g)

del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del

artículo 3°, se tendrán en cuenta:
a)

La necesidad social de los servicios en la zona

de influencia de la Biblioteca Popular;

b)

Las necesidades específicas para el crecimiento

de las bibliotecas más carenciadas;

c)

El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de

sus servicios.

TITULO III

DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

ARTICULO 7° — La Comisión Nacional Protectora

de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción del

Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de

Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el

territorio de la Nación.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8° — La Comisión Nacional Protectora

tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para

la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas

Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución

de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la

Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas

Populares.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9° — La Comisión Nacional

Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente,

un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo

y rentados por la Nación.

Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán

desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se

les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el

momento de su designación.

Para ser miembro es requisito indispensable

acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o

experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.

Se designarán como vocales, por lo menos, un

bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares —a

propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que

las agrupe— y dos miembros de la Junta Representativa —a propuesta de

esta última—.

ARTICULO 10.— Los miembros de la

Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán

ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta

Representativa.

TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

ARTICULO 11. — Créase la Junta Representativa

de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico

asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la

canalización de los requerimientos provinciales y locales en la

formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 12. — La Junta Representativa

estará compuesta por un representante por provincia, uno por la Capital

Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur, quienes serán designados por el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor

representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen

Bibliotecas Populares.

Asimismo, los Gobiernos Provinciales —o las

Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes donde

existiesen— podrán designar un representante del área como miembro

integrante de la Junta Representativa.

ARTICULO 13. — La Junta

Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la

Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos

de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su

designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional

Protectora.

Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la

Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y

programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.

TITULO V

DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 14. — Además de las partidas que

sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación,

créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este Fondo se destinará exclusivamente para el

otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

ARTICULO 15. — Auméntase al treinta

por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fija en el

artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y

23.286.

Del producido del gravamen por ellas establecido, se

destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la

integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este se constituirá, además, con las herencias,

legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o

instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que

establezca la respectiva reglamentación.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo gestionará

de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas

sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y

subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.

ARTICULO 17. — Queda derogada toda

disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder

Ejecutivo, dentro de los noventa 90) días de su promulgación, deberá

dictar la respectiva reglamentación.

ARTICULO 18. — Fíjase un plazo

improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la

reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas

a los beneficios de la Ley 419, se adecuen dentro de las condiciones

que aquélla establezca.

ARTICULO 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y

seis.

J. C. PUGLIESE

C. E. G. CENTURION

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.351—

Antecedentes Normativos

*- Artículo 7º sustituido por art. 8° del Decreto N° 345/2025

B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025*B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025*del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogadoconforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122*B.O. 28/07/2006;***

*- Artículo 8º sustituido por art. 9° del Decreto N° 345/2025

B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025*B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025*del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogado*conforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122B.O. 28/07/2006;

-**Artículo 11 sustituido por art. 10 del Decreto N° 345/2025

B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025*B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025*del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogadoconforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122*B.O. 28/07/2006;***

- (Nota Infoleg: Ver art. 20 delDecreto N° 345/2025*B.O. 22/05/2025 derogaciones varias, a partir de la entrada

en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las

unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la

norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg: Decreto DNU N° 345/2025 B.O.22/05/2025, modificatorio*de la presente Ley*, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de la Resolución 54/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por artículo 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006.**

J. C. PUGLIESE C. E. G. CENTURION
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

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