BIBLIOTECAS POPULARES
BIBLIOTECAS POPULARES
LEY Nº 23.351
Fomento y apoyo. Comisión Nacional Protectora. Junta
Representativa.
Fondo Especial y Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Agosto 7 de 1986.
Promulgada: Agosto 28 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
ARTICULO 1° — Las bibliotecas establecidas o
que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el
territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público,
podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para
ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y
ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva
reglamentación.
ARTICULO 2° — Las Bibliotecas
Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y
pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de
la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la
información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la
investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y
difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
ARTICULO 3° — Las Bibliotecas serán
clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
La cantidad de títulos de obras;
El movimiento diario de los mismos;
La cantidad de personal capacitado en funciones.
La calidad de las instalaciones y equipamiento
técnico;
El método de procesamiento de materiales;
Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
ARTICULO 4° — Las Bibliotecas Populares,
simultáneamente a los trámites de su reconocimiento podrán depositar
los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados
por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para
su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva
reglamentación.
ARTICULO 5° — Las Bibliotecas
Populares reconocidas gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que
sean otorgados de los siguientes beneficios:
Franquicia postal;
Liberación de todo gravamen establecido en la ley
de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
Tarifas reducidas en los servicios prestados por
empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento
de las mismas;
Liberación de todo gravamen fiscal nacional que
recaiga sobre la propiedad privada;
Subvención para el mantenimiento de las
instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y
perfeccionamiento del personal bibliotecario —profesional, auxiliar y
de maestranza—, modernización del equipamiento y actualización del
procesamiento técnico de materiales;
Concesión de préstamos de fomento;
Contratación de Seguros de la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, sin costo.
ARTICULO 6° — A los efectos de la
asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g)
del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del
artículo 3°, se tendrán en cuenta:
La necesidad social de los servicios en la zona
de influencia de la Biblioteca Popular;
Las necesidades específicas para el crecimiento
de las bibliotecas más carenciadas;
El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de
sus servicios.
TITULO III
DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
ARTICULO 7° — La Comisión Nacional Protectora
de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción del
Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de
Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el
territorio de la Nación.
(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8° — La Comisión Nacional Protectora
tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para
la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas
Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución
de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la
Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas
Populares.
(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9° — La Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente,
un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo
y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán
desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se
les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el
momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable
acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o
experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un
bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares —a
propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que
las agrupe— y dos miembros de la Junta Representativa —a propuesta de
esta última—.
ARTICULO 10.— Los miembros de la
Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán
ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta
Representativa.
TITULO IV
DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
ARTICULO 11. — Créase la Junta Representativa
de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico
asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la
canalización de los requerimientos provinciales y locales en la
formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 12. — La Junta Representativa
estará compuesta por un representante por provincia, uno por la Capital
Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, quienes serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor
representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen
Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales —o las
Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes donde
existiesen— podrán designar un representante del área como miembro
integrante de la Junta Representativa.
ARTICULO 13. — La Junta
Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la
Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos
de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su
designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional
Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la
Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y
programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.
TITULO V
DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES
ARTICULO 14. — Además de las partidas que
sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación,
créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este Fondo se destinará exclusivamente para el
otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
ARTICULO 15. — Auméntase al treinta
por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fija en el
artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y
23.286.
Del producido del gravamen por ellas establecido, se
destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la
integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias,
legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o
instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que
establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo gestionará
de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas
sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y
subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.
ARTICULO 17. — Queda derogada toda
disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder
Ejecutivo, dentro de los noventa 90) días de su promulgación, deberá
dictar la respectiva reglamentación.
ARTICULO 18. — Fíjase un plazo
improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la
reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas
a los beneficios de la Ley 419, se adecuen dentro de las condiciones
que aquélla establezca.
ARTICULO 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y
seis.
J. C. PUGLIESE
C. E. G. CENTURION
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
— Registrada bajo el Nº 23.351—
Antecedentes Normativos
*- Artículo 7º sustituido por art. 8° del Decreto N° 345/2025
B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025*B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025*del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogadoconforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122*B.O. 28/07/2006;***
*- Artículo 8º sustituido por art. 9° del Decreto N° 345/2025
B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025*B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025*del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogado*conforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122B.O. 28/07/2006;
-**Artículo 11 sustituido por art. 10 del Decreto N° 345/2025
B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025*B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025*del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogadoconforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122*B.O. 28/07/2006;***
- (Nota Infoleg: Ver art. 20 delDecreto N° 345/2025*B.O. 22/05/2025 derogaciones varias, a partir de la entrada
en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg: Decreto DNU N° 345/2025 B.O.22/05/2025, modificatorio*de la presente Ley*, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de la Resolución 54/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por artículo 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006.**
| J. C. PUGLIESE | C. E. G. CENTURION |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |
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