TRANSPORTE AEREO

Rango Ley
Publicación 1987-02-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley N° 23.369

**Apruébase el Acuerdo de Transporte

Aéreo Regular, suscripto el 10 de febrero de 1983, entre las Repúblicas

Argentina y Oriental del Uruguay**

Sancionada: Setiembre 3 de 1986.

Promulgada: Setiembre 12 de 1986.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en

la ciudad de Buenos Aires el 10 de febrero de 1983, y cuyo texto y sus

dos (2) Anexos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que

se aprueba por la presente ley incluirán los impuestos internos que

gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

JUAN C. PUGLIESE - EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Oriental del Uruguay en el marco de la Recomendación VIII del Acta

Final de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional,

firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como de los

principios a que ambas partes han adherido, en otros instrumentos

multilaterales de carácter universal y regional;

Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos;

Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo

realizados de modo adecuado y económico, sobre una base de igualdad de

oportunidades, constituye un instrumento eficaz y necesario a tales

fines;

Animados del mayor espíritu de cooperación, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

1.

Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:

a)

El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación Civil

Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye

cualquier Anexo adoptado por el Artículo 90 de dicha Convención y

cualquier enmienda de los Anexos o Convención, prevista en los

Artículos 90 y 94 de la misma;

b)

La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el Artículo 2 del Convenio;

c)

La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:

Defensa; Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de

Transporte Aéreo Comercial);

Ministerio de Defensa Nacional; Comando General de la Fuerza Aérea

(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica);

d)

Los términos "empresa designada" o "empresas designadas" significan

la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las partes

haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente acuerdo,

para la explotación de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de

este Acuerdo;

e)

Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",

"empresa de transporte aéreo" y "escala con propósitos no comerciales"

tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo

96 del Convenio;

f)

"tarifas": dicho término comprende el precio del transporte -de

pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo encuadran,

incluida la comisión que establezca la autoridad competente. Excluye

precio y condiciones de transporte de correo;

g)

El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;

h)

El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos

internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo;

i)

Tráfico Regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de tercera y cuarta libertad entre ambos países.

2.

Los anexos integran el presente acuerdo, entendiéndose que toda

referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a

los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado

en el Artículo XVI.

ARTICULO II

Otorgamiento de Derechos

1.

Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en

el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los

"servicios convenidos", en las "rutas especificadas".

2.

Sujeto a las previsiones del presente acuerdo y sus anexos, la

empresa o empresas designadas por cada parte mientras operen los

servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los

siguientes derechos:

a)

El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;

b)

El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y

c)

El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el

propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico

internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga

autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.

ARTICULO III

Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados

1.

Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa

comunicación por escrito a la otra Parte, una o más empresas de

transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las

rutas especificadas.

2.

Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, con arreglo a

las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder

sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las

autorizaciones necesarias.

3.

Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que

la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre,

de conformidad con las disposiciones del convenio, que está en

condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y

reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades,

a la explotación de los servicios convenidos.

4.

Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones

mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa o

empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría de

la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas se hallan

en manos de la parte que la ha designado o de sus nacionales.

5.

Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de este

modo designada y autorizada, podrá iniciar, dentro del plazo otorgado,

la explotación de los servicios convenidos, siempre que estén en vigor

tarifas de conformidad con las disposiciones del Anexo I, Sección IV,

de este Acuerdo.

6.

Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas

mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa

designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas

obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.

ARTICULO IV

Zonas prohibidas.

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá

restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o

empresas designadas por la otra Parte sobre ciertas zonas de su

territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones, se

apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa o empresas designadas

de la primera parte o a las empresas de transporte aéreo de terceros

Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares. Las

zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable, con el fin de

no obstruir sin necesidad la navegación aérea y los límites de estas

zonas deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra

Parte.

ARTICULO V

Revocación, suspensión y limitación de derechos

1.

Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso

de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a

una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las

condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos,

en los siguientes casos:

a)

Cuando no se hubiera comprobado a su satisfacción, que la mayoría de

la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de

la Parte que la ha designado o de sus nacionales;

b)

Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; y

c)

Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,

con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

2.

A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales

para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho

se ejercerá previo informe a la otra Parte.

ARTICULO VI

Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos aeroportuarios.

Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa

designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las

aeronaves de las demás empresas extranjeras que operen en servicios

internacionales regulares.

ARTICULO VII

Exención de derechos aduaneros.

1.

Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las

empresas designadas por las Partes, su equipo habitual, combustibles,

lubricantes, piezas de repuesto, previsiones de a bordo (inclusive

alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los derechos de

aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en el

territorio de la otra parte, siempre que este equipo y previsiones

permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.

2.

Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de pago de servicios prestados:

a)

Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera

de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las

mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los

servicios convenidos de la otra Parte;

b)

Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las

Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas

en los servicios convenidos por la empresa o empresas designadas por la

otra Parte; y

c)

El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las

aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por la otra

Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando ellos se

consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra parte en el cual

se hayan aprovisionado;

d)

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.

3.

El equipo habitual de las aeronaves, así como los otros artículos y

provisiones, que se encuentren a bordo de las aeronaves de una parte,

no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin

aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso, podrán mantenerse

bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se

disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

4.

Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto

en el punto 2 de este artículo, podrá almacenar en el aeródromo o

aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades

necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo

habitual y provisiones de a bordo, inducidas desde el territorio de

cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de

las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

5.

Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que,

calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo" por

el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil

Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera

de las empresas designadas por la otra Parte.

ARTICULO VIII

Exención de impuestos sobre utilidades de operación

Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la

otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por

cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o

esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar

amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.

ARTICULO IX

Transferencia de excedentes

Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de

los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su

territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y

carga, efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra

Parte, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de

la respectiva transferencia.

ARTICULO X

Facilidades a pasajeros, equipajes y carga en tránsito

Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del

territorio de una de las Partes y sin dejar la zona del aeropuerto

reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado.

El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los

derechos de aduana y otros gravámenes similares.

ARTICULO XI

Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones

1.

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las

licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán

reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la

explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas cumplan

con los mínimos recomendados por la OACI.

2.

Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como

válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de

aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios

ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.

ARTICULO XII

Aplicación de leyes y reglamentos

1.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las

Partes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de

las aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la

operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en

su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas

designadas por la otra Parte.

2.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las

Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de un territorio

de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como las concernientes a

los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se

aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo y carga

transportados por las aeronaves de la empresa o empresas designadas por

la otra Parte.

ARTICULO XIII

Infracciones de las empresas aéreas designadas

1.

Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias

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