TRANSPORTE AEREO
ACUERDOS
Ley N° 23.369
**Apruébase el Acuerdo de Transporte
Aéreo Regular, suscripto el 10 de febrero de 1983, entre las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay**
Sancionada: Setiembre 3 de 1986.
Promulgada: Setiembre 12 de 1986.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en
la ciudad de Buenos Aires el 10 de febrero de 1983, y cuyo texto y sus
dos (2) Anexos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que
se aprueba por la presente ley incluirán los impuestos internos que
gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
JUAN C. PUGLIESE - EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.369 -
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay en el marco de la Recomendación VIII del Acta
Final de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional,
firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como de los
principios a que ambas partes han adherido, en otros instrumentos
multilaterales de carácter universal y regional;
Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos;
Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo
realizados de modo adecuado y económico, sobre una base de igualdad de
oportunidades, constituye un instrumento eficaz y necesario a tales
fines;
Animados del mayor espíritu de cooperación, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:
El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye
cualquier Anexo adoptado por el Artículo 90 de dicha Convención y
cualquier enmienda de los Anexos o Convención, prevista en los
Artículos 90 y 94 de la misma;
La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el Artículo 2 del Convenio;
La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:
- En lo que se refiere a la República Argentina, el Ministerio de
Defensa; Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de
Transporte Aéreo Comercial);
- En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
Ministerio de Defensa Nacional; Comando General de la Fuerza Aérea
(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica);
- O en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
Los términos "empresa designada" o "empresas designadas" significan
la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las partes
haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente acuerdo,
para la explotación de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de
este Acuerdo;
Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
"empresa de transporte aéreo" y "escala con propósitos no comerciales"
tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo
96 del Convenio;
"tarifas": dicho término comprende el precio del transporte -de
pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo encuadran,
incluida la comisión que establezca la autoridad competente. Excluye
precio y condiciones de transporte de correo;
El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;
El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo;
Tráfico Regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de tercera y cuarta libertad entre ambos países.
Los anexos integran el presente acuerdo, entendiéndose que toda
referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a
los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado
en el Artículo XVI.
ARTICULO II
Otorgamiento de Derechos
Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en
el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los
"servicios convenidos", en las "rutas especificadas".
Sujeto a las previsiones del presente acuerdo y sus anexos, la
empresa o empresas designadas por cada parte mientras operen los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los
siguientes derechos:
El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;
El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y
El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el
propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga
autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.
ARTICULO III
Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados
Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa
comunicación por escrito a la otra Parte, una o más empresas de
transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.
Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, con arreglo a
las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder
sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las
autorizaciones necesarias.
Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que
la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre,
de conformidad con las disposiciones del convenio, que está en
condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y
reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades,
a la explotación de los servicios convenidos.
Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa o
empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría de
la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas se hallan
en manos de la parte que la ha designado o de sus nacionales.
Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de este
modo designada y autorizada, podrá iniciar, dentro del plazo otorgado,
la explotación de los servicios convenidos, siempre que estén en vigor
tarifas de conformidad con las disposiciones del Anexo I, Sección IV,
de este Acuerdo.
Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas
mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa
designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas
obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.
ARTICULO IV
Zonas prohibidas.
Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá
restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o
empresas designadas por la otra Parte sobre ciertas zonas de su
territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones, se
apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa o empresas designadas
de la primera parte o a las empresas de transporte aéreo de terceros
Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares. Las
zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable, con el fin de
no obstruir sin necesidad la navegación aérea y los límites de estas
zonas deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra
Parte.
ARTICULO V
Revocación, suspensión y limitación de derechos
Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso
de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a
una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las
condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos,
en los siguientes casos:
Cuando no se hubiera comprobado a su satisfacción, que la mayoría de
la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de
la Parte que la ha designado o de sus nacionales;
Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; y
Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,
con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.
A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho
se ejercerá previo informe a la otra Parte.
ARTICULO VI
Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos aeroportuarios.
Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa
designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las
aeronaves de las demás empresas extranjeras que operen en servicios
internacionales regulares.
ARTICULO VII
Exención de derechos aduaneros.
Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
empresas designadas por las Partes, su equipo habitual, combustibles,
lubricantes, piezas de repuesto, previsiones de a bordo (inclusive
alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los derechos de
aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en el
territorio de la otra parte, siempre que este equipo y previsiones
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.
Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de pago de servicios prestados:
Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las
mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los
servicios convenidos de la otra Parte;
Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas
en los servicios convenidos por la empresa o empresas designadas por la
otra Parte; y
El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por la otra
Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando ellos se
consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra parte en el cual
se hayan aprovisionado;
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.
El equipo habitual de las aeronaves, así como los otros artículos y
provisiones, que se encuentren a bordo de las aeronaves de una parte,
no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin
aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso, podrán mantenerse
bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se
disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.
Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto
en el punto 2 de este artículo, podrá almacenar en el aeródromo o
aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades
necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo
habitual y provisiones de a bordo, inducidas desde el territorio de
cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de
las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.
Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que,
calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo" por
el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera
de las empresas designadas por la otra Parte.
ARTICULO VIII
Exención de impuestos sobre utilidades de operación
Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la
otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por
cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o
esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar
amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.
ARTICULO IX
Transferencia de excedentes
Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de
los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su
territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y
carga, efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra
Parte, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de
la respectiva transferencia.
ARTICULO X
Facilidades a pasajeros, equipajes y carga en tránsito
Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes y sin dejar la zona del aeropuerto
reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado.
El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los
derechos de aduana y otros gravámenes similares.
ARTICULO XI
Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán
reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la
explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas cumplan
con los mínimos recomendados por la OACI.
Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como
válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de
aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.
ARTICULO XII
Aplicación de leyes y reglamentos
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de
las aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la
operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en
su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas
designadas por la otra Parte.
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de un territorio
de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como las concernientes a
los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se
aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo y carga
transportados por las aeronaves de la empresa o empresas designadas por
la otra Parte.
ARTICULO XIII
Infracciones de las empresas aéreas designadas
Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
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