TRANSPORTE AEREO

Rango Ley
Publicación 1987-02-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley N° 23.369

**Apruébase el Acuerdo de Transporte

Aéreo Regular, suscripto el 10 de febrero de 1983, entre las Repúblicas

Argentina y Oriental del Uruguay**

Sancionada: Setiembre 3 de 1986.

Promulgada: Setiembre 12 de 1986.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en

la ciudad de Buenos Aires el 10 de febrero de 1983, y cuyo texto y sus

dos (2) Anexos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que

se aprueba por la presente ley incluirán los impuestos internos que

gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

JUAN C. PUGLIESE - EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Oriental del Uruguay en el marco de la Recomendación VIII del Acta

Final de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional,

firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como de los

principios a que ambas partes han adherido, en otros instrumentos

multilaterales de carácter universal y regional;

Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos;

Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo

realizados de modo adecuado y económico, sobre una base de igualdad de

oportunidades, constituye un instrumento eficaz y necesario a tales

fines;

Animados del mayor espíritu de cooperación, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

1.

Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:

a)

El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación Civil

Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye

cualquier Anexo adoptado por el Artículo 90 de dicha Convención y

cualquier enmienda de los Anexos o Convención, prevista en los

Artículos 90 y 94 de la misma;

b)

La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el Artículo 2 del Convenio;

c)

La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:

Defensa; Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de

Transporte Aéreo Comercial);

Ministerio de Defensa Nacional; Comando General de la Fuerza Aérea

(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica);

d)

Los términos "empresa designada" o "empresas designadas" significan

la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las partes

haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente acuerdo,

para la explotación de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de

este Acuerdo;

e)

Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",

"empresa de transporte aéreo" y "escala con propósitos no comerciales"

tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo

96 del Convenio;

f)

"tarifas": dicho término comprende el precio del transporte -de

pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo encuadran,

incluida la comisión que establezca la autoridad competente. Excluye

precio y condiciones de transporte de correo;

g)

El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;

h)

El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos

internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo;

i)

Tráfico Regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de tercera y cuarta libertad entre ambos países.

2.

Los anexos integran el presente acuerdo, entendiéndose que toda

referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a

los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado

en el Artículo XVI.

ARTICULO II

Otorgamiento de Derechos

1.

Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en

el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los

"servicios convenidos", en las "rutas especificadas".

2.

Sujeto a las previsiones del presente acuerdo y sus anexos, la

empresa o empresas designadas por cada parte mientras operen los

servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los

siguientes derechos:

a)

El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;

b)

El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y

c)

El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el

propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico

internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga

autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.

ARTICULO III

Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados

1.

Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa

comunicación por escrito a la otra Parte, una o más empresas de

transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las

rutas especificadas.

2.

Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, con arreglo a

las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder

sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las

autorizaciones necesarias.

3.

Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que

la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre,

de conformidad con las disposiciones del convenio, que está en

condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y

reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades,

a la explotación de los servicios convenidos.

4.

Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones

mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa o

empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría de

la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas se hallan

en manos de la parte que la ha designado o de sus nacionales.

5.

Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de este

modo designada y autorizada, podrá iniciar, dentro del plazo otorgado,

la explotación de los servicios convenidos, siempre que estén en vigor

tarifas de conformidad con las disposiciones del Anexo I, Sección IV,

de este Acuerdo.

6.

Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas

mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa

designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas

obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.

ARTICULO IV

Zonas prohibidas.

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá

restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o

empresas designadas por la otra Parte sobre ciertas zonas de su

territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones, se

apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa o empresas designadas

de la primera parte o a las empresas de transporte aéreo de terceros

Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares. Las

zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable, con el fin de

no obstruir sin necesidad la navegación aérea y los límites de estas

zonas deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra

Parte.

ARTICULO V

Revocación, suspensión y limitación de derechos

1.

Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso

de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a

una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las

condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos,

en los siguientes casos:

a)

Cuando no se hubiera comprobado a su satisfacción, que la mayoría de

la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de

la Parte que la ha designado o de sus nacionales;

b)

Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; y

c)

Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,

con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

2.

A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales

para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho

se ejercerá previo informe a la otra Parte.

ARTICULO VI

Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos aeroportuarios.

Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa

designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las

aeronaves de las demás empresas extranjeras que operen en servicios

internacionales regulares.

ARTICULO VII

Exención de derechos aduaneros.

1.

Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las

empresas designadas por las Partes, su equipo habitual, combustibles,

lubricantes, piezas de repuesto, previsiones de a bordo (inclusive

alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los derechos de

aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en el

territorio de la otra parte, siempre que este equipo y previsiones

permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.

2.

Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de pago de servicios prestados:

a)

Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera

de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las

mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los

servicios convenidos de la otra Parte;

b)

Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las

Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas

en los servicios convenidos por la empresa o empresas designadas por la

otra Parte; y

c)

El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las

aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por la otra

Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando ellos se

consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra parte en el cual

se hayan aprovisionado;

d)

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.

3.

El equipo habitual de las aeronaves, así como los otros artículos y

provisiones, que se encuentren a bordo de las aeronaves de una parte,

no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin

aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso, podrán mantenerse

bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se

disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

4.

Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto

en el punto 2 de este artículo, podrá almacenar en el aeródromo o

aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades

necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo

habitual y provisiones de a bordo, inducidas desde el territorio de

cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de

las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

5.

Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que,

calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo" por

el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil

Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera

de las empresas designadas por la otra Parte.

ARTICULO VIII

Exención de impuestos sobre utilidades de operación

Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la

otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por

cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o

esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar

amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.

ARTICULO IX

Transferencia de excedentes

Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de

los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su

territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y

carga, efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra

Parte, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de

la respectiva transferencia.

ARTICULO X

Facilidades a pasajeros, equipajes y carga en tránsito

Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del

territorio de una de las Partes y sin dejar la zona del aeropuerto

reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado.

El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los

derechos de aduana y otros gravámenes similares.

ARTICULO XI

Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones

1.

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las

licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán

reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la

explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas cumplan

con los mínimos recomendados por la OACI.

2.

Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como

válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de

aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios

ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.

ARTICULO XII

Aplicación de leyes y reglamentos

1.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las

Partes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de

las aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la

operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en

su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas

designadas por la otra Parte.

2.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las

Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de un territorio

de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como las concernientes a

los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se

aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo y carga

transportados por las aeronaves de la empresa o empresas designadas por

la otra Parte.

ARTICULO XIII

Infracciones de las empresas aéreas designadas

1.

Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias

relativas al tránsito aéreo, que no constituyan delitos y hayan sido

cometidas en el territorio de una de las Partes por el personal de las

empresas designadas por la otra Parte, serán comunicadas a las

autoridades aeronáuticas de esta última, por la Parte en cuyo

territorio se cometió la infracción, sin perjuicio de las sanciones que

pudieren corresponder.

2.

Las demás infracciones que cometieren la empresa o empresas

designadas por una de las Partes en el territorio de la otra Parte,

serán juzgadas conforme a la ley territorial del lugar donde aquéllas

se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la ejecución

de la resolución dictada, la autoridad aeronáutica en cuyo territorio

se cometió la infracción pondrá el hecho en conocimiento de la

autoridad aeronáutica de la otra Parte.

ARTICULO XIV

Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes suministrarán a

las autoridades aeronáuticas de la otra, los informes estadísticos que

les fueran solicitados. Tales informes incluirán todos los datos para

determinar la cantidad de tráfico transportado por la empresa o

empresas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino

de tal tráfico.

Esta exigencia podrá ser impuesta por la autoridad aeronáutica de una de las Partes a las empresas designadas por la otra Parte.

ARTICULO XV

Intercambio de opiniones

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes se consultarán

frecuente y regularmente con el fin de asegurar la aplicación

satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

Tales consultas se llevarán a cabo, por lo menos una vez al año, en el

mes de agosto, sin perjuicio de otras reuniones que, de resultar

necesarias, tendrán lugar dentro de un plazo máximo de treinta días de

solicitadas por cualquiera de las Partes.

ARTICULO XVI

Consultas, modificaciones y enmiendas al Acuerdo y anexos.

1.

Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de

las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consulta entre las

Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las

modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un

período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.

2.

Las modificaciones que acuerden las Partes, entrarán en vigor cuando

hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin

perjuicio del cumplimiento de los requisitos vigentes para cada una de

las Partes.

3.

Las modificaciones de los Anexos a este Acuerdo se convendrán entre

las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes mediante "Acta", y

entrarán en vigor, provisionalmente, en la fecha que éstas determinen,

quedando sujeta su validez definitiva al cambio de las notas

diplomáticas que se cursen las respectivas Cancillerías, notificando la

ratificación a lo propuesto por dichas autoridades.

ARTICULO XVII

Solución de controversias.

1.

En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o

aplicación del presente acuerdo y sus anexos, las Partes tratarán de

ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

2.

Si las Partes no llegan a una solución mediante dichas consultas, la

controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitraje,

cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

a)

El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte nombrará

un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos

anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

b)

El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del

término de sesenta días a partir de la fecha en que una de las partes

reciba la nota diplomática de la otra parte solicitando el arbitraje.

El tercer árbitro será nombrado dentro de los treinta días siguientes a

la designación de los dos primeros.

c)

Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) anterior, las

Partes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al presidente del

Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho presidente tenga la

nacionalidad de una de las partes o esté impedido de otra manera, su

sustituto efectuará los nombramientos.

d)

El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su

fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de la fecha

de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas

Parte.

e)

Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para

ambas Partes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro. Las costas

del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales por ambas Partes.

ARTICULO XVIII

Modificaciones por convenio multilateral.

Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional,

ratificado por ambas Partes, entrara en vigor, el presente Acuerdo y

sus Anexos serán enmendados de conformidad con las estipulaciones de

dicho Convenio Multilateral.

ARTICULO XIX

Inscripción del acuerdo.

Este Acuerdo y sus Anexos, actualizaciones o modificaciones, serán

inscriptos en la Organización de Aviación Civil Internacional

(OACI).

ARTICULO XX

Término y denuncia del acuerdo.

1.

El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de cinco (5)

años, contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser

renovado, de común acuerdo, en Reunión de Consulta, por sucesivos

períodos de idéntica duración.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, cualquiera

de las Partes puede, en cualquier momento, denunciar el presente

Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra

Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis meses después de recibida

la notificación por la otra Parte; a no ser que dicha notificación sea

retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de ese

período. Si la Parte a la cual fue dirigida la notificación no acusa

recibo, se considerará recibida catorce días después de haber llegado

la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional

(OACI).

ARTICULO XX

Entrada en vigor del acuerdo.

1.

Este Acuerdo y sus Anexos serán ratificados de conformidad con las

respectivas legislaciones internas de las partes y entrarán en vigor a

partir del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar

en la ciudad de Montevideo.

2.

Hasta que ello se lleva a efecto, a partir de la fecha de su firma,

las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos regirán

provisionalmente.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de febrero

del año mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares igualmente

válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA.

Por el Gobierno de la REPUBLICA ORIENTASL DE URUGAUY.

ANEXO I

SECCION I

1.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay concede al Gobierno

de la República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una

o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios convenidos en

las rutas especificadas, con las modalidades y capacidades establecidas

en el Cuadro de Rutas.

2.

El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la

República Oriental del Uruguay el derecho de explotar, por intermedio

de una o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios

convenidos en las rutas especificadas, con las modalidades y

capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.

3.

La empresa o empresas designadas por las partes gozarán, en el

territorio de la otra Parte, en los términos del presente acuerdo, del

derecho de embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga y correo de

tráfico internacional, en las condiciones y formalidades contenidas en

el presente Anexo y en el Cuadro de Rutas.

4.

El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes,

queda reservado respectivamente a la empresa o empresas aéreas de su

nacionalidad.

5.

La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas por

las partes en los servicios convenidos será la predeterminada por las

Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, antes del comienzo del

servicio y actualizada posteriormente, en función de las exigencias del

tráfico previsto.

6.

Todo cambio de equipo que suponga variaciones permanentes de

capacidad quedará sujeto a la consulta y aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes.

7.

La capacidad de los servicios destinados a proveer a las necesidades

de transporte de tercera y cuarta libertad entre ambos países - Tráfico

del Río de la Plata - será convenida sobre la base de la propuesta de

las empresas designadas.

SECCION II

1.

Los servicios convenidos tendrán como objetivo primordial el

ofrecimiento -a un coeficiente de utilización considerado razonable- de

una capacidad adaptada a las necesidades previsibles del tráfico aéreo

internacional originado en el territorio de una parte con destino al

territorio de la otra parte. El tráfico de Quinta Libertad del aire

deberá revestir el carácter de complementario.

2.

Deberá asegurarse a la empresa o empresas designadas por ambas

Partes un tratamiento justo y equitativo para que puedan gozar de

iguales oportunidades en la explotación de los servicios convenidos. A

tales efectos la capacidad a ofrecerse y su distribución entre las

empresas designadas por las Partes serán fijadas mediante acuerdo de

sus Autoridades Aeronáuticas.

3.

Las respectivas Autoridades Aeronáuticas, al extender las

autorizaciones correspondientes tomarán en cuenta que la explotación de

las rutas o tramos de ruta contemple los intereses de las empresas

designadas por ambas banderas, impidiendo perjuicios de cualquier

naturaleza.

SECCION III

1.

Las Autoridades Aeronáuticas se comunicarán lo más rápidamente

posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a las

empresas designadas por la otra Parte, para explotar todo o parte de

los servicios convenidos.

2.

Sin perjuicio de lo expresado y conforme lo establecido en el Artículo

XV del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas se reunirán

preferentemente en la primera quincena del mes de agosto de cada año

para consultarse y analizar el desarrollo del tráfico y adoptar las

medidas consecuentes en lo relativo a capacidades, frecuencias y rutas.

SECCION IV

1.

Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se

establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los

factores incidentes y, en particular, el costo de explotación, un

beneficio nacional y las tarifas de otras empresas que exploten la

misma ruta o parte de ella.

2.

Las empresas designadas por ambas partes acordarán conjuntamente las

tarifas de los servicios convenidos para el "Tráfico del Río de la

Plata". Para los restantes servicios convenidos dichas empresas podrán

hacer consultas con las otras empresas aéreas que exploten las rutas, o

parte de las mismas, sin perjuicio de aplicar, siempre que sea

factible, el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la

Asociación de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.).

3.

Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las

autoridades aeronáuticas de las partes por lo menos treinta días antes

de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo convengan

las autoridades aeronáuticas de las partes podrá reducirse el período

de treinta días.

4.

En caso que, entre las empresas designadas, no haya habido

coincidencia en las Tarifas aplicadas exclusivamente entre ambos países

cualquiera de las partes desapruebe las tarifas presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes deberán fijarlas

bilateralmente.

5.

Para los restantes servicios convenidos y en ausencia de un acuerdo

multilateral tarifario, los transportadores designados por ambas Partes

tratarán de obtener el consenso de los transportadores de otros países

comprendidos por las rutas, antes de ser adoptados procedimientos

bilaterales para el establecimiento de tarifas.

ANEXO II

PLAN DE RUTAS

Plan I

A: Rutas argentinas con destino al territorio uruguayo:

Puntos en Argentina, Montevideo, Carmelo, Colonia, Salto, Punta del Este.

B: Rutas argentinas a través del territorio uruguayo:

1.

Puntos en Argentina, Montevideo, para Río de Janeiro, Madrid, Roma.

2.

Puntos en Argentina, Montevideo, para Río de Janeiro, Miami, Nueva York.

3.

Punto en Argentina, Montevideo, Porto Alegre.

Plan II

A: Rutas uruguayas con destino al territorio argentino:

Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Rosario, Bariloche, Córdoba.

B: Rutas uruguayas a través del territorio argentino:

1.

Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro, Madrid, Roma.

2.

Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro, Miami, Nueva York.

3.

Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Santiago de Chile, Lima, Miami o los Ángeles.

Notas aplicables:

1.

Las empresas designadas por la República Argentina tienen el derecho

de hacer conexión de los servicios originados en territorio uruguayo,

con otros servicios de las empresas argentinas designadas que parten

del territorio argentino para terceros países.

2.

Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay,

tienen el derecho de hacer conexión de los servicios originados en

territorio argentino con otros servicios de las empresas uruguayas

designadas que partan del territorio uruguayo para terceros países.

3.

Las empresas designadas por la República Argentina podrán

inicialmente operar hasta el máximo de tres vuelos semanales a puntos

más allá de Montevideo, de acuerdo con las rutas especificadas en los

apartados B (1) y B (2) del Plan I del Anexo.

4.

Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay podrán

operar inicialmente hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos

más allá de Buenos Aires, de acuerdo con las rutas especificadas en los

apartados B (1), B (2) y B (3) del Plan II del Anexo.

5.

Dada la particularidad de los servicios regionales, las frecuencias

de vuelos, equipos y modalidad de operación, serán convenidas por Acta

de las respectivas Autoridades Aeronáuticas.

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