SERVICIO SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1987-02-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SERVICIO SOCIAL

LEY Nº 23.377

**Régimen para el ejercicio de la

profesión del Servicio Social o Trabajo Social, en la Capital Federal y

en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.**

Sancionada: Setiembre 18 de 1986.

Promulgada de hecho: Octubre 17 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 1º - En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de

la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, así como el control

del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la

ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las

normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 2º - Considérese ejercicio profesional del Servicio Social o

Trabajo Social a la actividad esencialmente educativa, de carácter

promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de

situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que

presentan personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas

situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o

estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos

potenciales. La actividad profesional por sí o en el marco de servicios

institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al

logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de

la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso

socio-educativo.

Asimismo considérase ejercicio profesional del Servicio Social o

Trabajo Social a las actividades de supervisión, asesoramiento,

investigación, planificación y programación en materia de su específica

competencia.

ARTICULO 3º - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación

de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social,

previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional

de Graduados en Servicio Social:

a)

Quienes posean título de Asistente Social, Licenciado en Servicio

Social o Licenciado en Trabajo Social expedidos por universidades

nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad

competente;

b)

Los profesionales con título equivalente expedido por países

extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la

legislación vigente.

ARTICULO 4º - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social de

tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas

con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el

término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el

ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción

en la matrícula respectiva.

ARTICULO 5º - Son deberes de los profesionales del Servicio Social o

Trabajo Social, sin perjuicio de los establecidos por otras

disposiciones legales:

a)

Tener domicilio o lugar de desempeño de sus actividades

profesionales dentro del radio de la Capital Federal o Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

b)

Comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social

todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o

reanudación de sus actividades profesionales;

c)

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;

d)

Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

TITULO II

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GRADUADOS EN SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL

CAPITULO I

Creación y Denominación

ARTICULO 6º - Créase el Consejo Profesional de Graduados en Servicio

Social o Trabajo Social, que tendrá a su cargo el gobierno de la

matrícula y el control del ejercicio profesional y tendrá el carácter

de persona jurídica de derecho público. Las asociaciones o entidades

particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de

la denominación Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o

Trabajo Social u otras que por sus semejanzas puedan inducir a error o

confusión.

ARTICULO 7º - Serán matriculados al Consejo Profesional de Graduados en

Servicio Social o Trabajo Social, todos los profesionales del Servicio

Social que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se

inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su

reglamentación.

Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse

la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

ARTICULO 8º - La matriculación en el Consejo Profesional implicar á el

ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento

de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta

ley.

CAPITULO II

Atribuciones del Consejo

ARTICULO 9.- El Consejo Profesional tendrá a su cargo:

a)

El gobierno de la matrícula de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social que ejerzan en su jurisdicción;

b)

El control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos;

c)

La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del

Servicio Social o Trabajo Social, ejercitando su representación ya

fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias

libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;

d)

El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;

e)

La administración de los bienes y fondos del Consejo Profesional de

conformidad con esta ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones

que sancione la Asamblea de Delegados;

f)

El dictado del Reglamento Interno del Consejo y sus modificaciones;

g)

La designación del personal administrativo necesario para su funcionamiento y remoción;

h)

Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;

i)

Vigilar y controlar, a través de la Comisión de Vigilancia, que la

profesión del Servicio Social o Trabajo Social no sea ejercida por

personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren

matriculados;

j)

Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o

universitarios de la carrera profesional del Servicio Social o Trabajo

Social;

k)

Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la

elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al

bienestar social y la seguridad social;

l)

Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias , y

destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados.

ARTICULO 10. - El Consejo Profesional no podrá inmiscuirse, opinar ni

actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras

ajenas al cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo de la Nación, de oficio o a solicitud

de los Delegados a la Asamblea en un número no inferior a la mitad más

uno de los delegados presentes, podrá intervenir el Consejo Profesional

de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social por la transgresión de

normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. El interventor

designado deberá en todo caso convocar a elecciones en un plazo no

superior a los noventa (90) días contados desde la fecha de

intervención.

Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.

CAPITULO III

Organos del Consejo Profesional. Su modo de Constitución.

Competencias

ARTICULO 12. - El Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos:

a)

Asamblea de Delegados;

b)

Comisión Directiva;

c)

Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 13. - La Asamblea de Delegados se integrará con los

profesionales del Servicio Social o Trabajo Social matriculados que

elijan los mismos en un número equivalente a uno (1) por cada cuarenta

(40) o fracción mayor de veinte (20). Se elegirá igual número de

titulares que de suplentes. Los suplentes reemplazarán a los titulares

de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en

que figuraban.

Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente.

Para ser delegado se requiere tener un (1) año de antiguedad en la

matrícula. Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán

ser reelectos.

La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:

1.

Se sumarán los votos computados como válidos de todas las listas

oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se

tomarán en cuenta.

2.

La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a

distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no

alcancen a ese cociente no tendrán representación alguna.

3.

La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán

representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el

resultado será el cociente electoral. El total de los votos obtenidos

por cada lista se dividirá por el cociente electoral e indicará el

número de cargos que le corresponderá.

4.

Si la suma del número de cargos resultante de la aplicación del

punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse , se

adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de

residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren

igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será

atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.

ARTICULO 14. - La Comisión Directiva estará compuesta por un Presidente,

un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un

Tesorero, un Protesorero y cinco (5) vocales titulares y cinco (5)

suplentes.

Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener tres (3)

años de antiguedad en la matrícula. Los miembros de la Comisión

Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos

para el mismo cargo por una sola vez para el período inmediato

siguiente, restricción que no será aplicable a los representantes de

las minorías.

La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la

presidencia y los seis (6) cargos titulares subsiguientes como mínimo,

salvo que por aplicación del sistema de representación proporcional

previsto en el artículo anterior le correspondiera un número mayor.

Los restantes cargos se distribuirán entre las demás listas,

aplicándose el mismo procedimiento de adjudicación previsto en el

artículo anterior.

ARTICULO 15. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) suplentes.

Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los

matriculados por el mismo sistema previsto para la Asamblea de

Delegados.

Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años y podrán ser reelectos.

ARTICULO 16. - Es de competencia de la Asamblea de Delegados:

a)

Reunirse en Asamblea Ordinaria, por lo menos una vez al año para tratar:

1.

Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos;

2.

Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Disciplina;

3.

Elegir sus autoridades a saber: Un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario;

4.

Fijar el monto y forma de pago de la cuota anual que deben pagar los matriculados y sus modificaciones.

b)

Sancionar por el voto afirmativo de la mitad más uno (1) de los

presentes el Código de Etica y modificarlo por el voto afirmativo de

por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el

procedimiento del Tribunal de Disciplina.

c)

Sancionar el reglamento interno del Consejo, a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones.

d)

Aprobar el reglamento electoral.

e)

Reunirse en Asamblea Extraordinaria a solicitud de un número no

inferior del veinticinco por ciento (25 por ciento) de los delegados

que integran la asamblea, o cuando lo disponga la Comisión Directiva

por el voto de por lo menos siete (7) de sus miembros. En dichas

asambleas sólo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la

convocatoria.

f)

Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan.

g)

Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina en los casos previstos en los artículos 23 y 30.

ARTICULO 17 - La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse

con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de

celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez

(10) días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 18 - Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el

domicilio real o el que hubieran constituido mediante comunicación

postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la Sede del Consejo,

en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.

Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su

convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros,

transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su

iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el

número de Delegados presentes.

Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán aceptadas por simple

mayoría de los votos presentes, salvo los casos, en que se elija un

número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación.

ARTICULO 19. - Es competencia de la Comisión Directiva:

a)

Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción;

b)

Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias, fijando

su temario, conforme lo previsto por el artículo 16, incisos a), b), c)

y d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inciso

a)

del mismo artículo;

c)

Ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Delegados;

d)

Designar anualmente entre sus miembros los integrantes de la Comisión de Vigilancia;

e)

Presentar a la Asamblea Ordinaria, Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos, e informes;

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